Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14224-164-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-07

Carátula: A.M.I. N° 2 (LATORRE JOSE RICARDO) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14224-164-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 07 DE MAYO DE 2007.- VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2 (LATORRE José Ricardo) s/ INSANIA”, expte. nro. 14224-164-07 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.38/39 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de José Ricardo Latorre.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces nro. 2, Dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de José Ricardo Latorre (fs. 12/12 vta.). Se acompañaron con el escrito inicial un informe médico suscripto por los dres. Guillermo Carminar (Jefe Depto. Atención Médica del Hospital zonal y Axel Ganza Pérez (médico psiquiatra) a fs. 1; otro informe posterior suscripto por el dr. Axel Ganza Pérez, médico psiquiatra y la lic. en psicología, lic. Beatríz Gonzáles (fs.8), copia certificada del acta de nacimiento del insano (fs.3); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.4) y del DNI de Gabriela María Valgiusti (fs.5); certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que el enfermo es pobre de solemnidad (fs.2); copia del acta de manifestación realizada ante la Asesoría de Menores nro. 187/05, informe social del Servicio Social del Centro Atómico Bariloche (fs. 9/10), Acta de Manifestación nro. 06/06, donde se solicita la intervención del Ministerio Público para iniciar los trámites de declaración judicial de inhabilitación del sr. Latorre (fs.11); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.13). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.2.

Que a fs.13 se designa curador ad litem a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 14. A fs. 16 se designa curadora ad bona a la sra. Gabriela María Valgiusti, quien aceptó el cargo a fs. 16 in fine, (conf. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a José Ricardo Latorre le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.21 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs.38/39 y le fue notificada al incapaz a fs.40 y a la dra. Andrea Alberto a fs. 44 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.25/27 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un trastorno delirante crónico. Se trata de una psicosis y desde el punto de vista jurídico puede ser considerado un insano. Agrega el informe que el enfermo tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable; requiere de asistencia jurídica; es necesario tratamiento médico especializado permanente; desde el 16 de marzo de 2005 es asistido por el servicio de Salud Mental del Hospital zonal Bariloche y medicado con antipsicóticos (risperidona). Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.28), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación de curadora definitiva de la insana en la persona de Gabriela María Valgiusti, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 46.

4.- A fs.50 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.38/39 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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