Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21996/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-04

Carátula: MARTINEZ QUILAQUEO, SANDRA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 4 de mayo de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MARTINEZ QUILAQUEO, SANDRA s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 21996/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 13/16 y vta., Sandra Martínez Quilaqueo, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Rosa Lamela, se presenta ante la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, e interpone acción de amparo contra el Consejo Provincial de Educación a fin de que se ordene su reincorporación al sistema educativo; la continuidad de la licencia por embarazo de alto riesgo hasta la fecha 22-3-07 y conforme los sucesivos certificados que así lo determinen, con el aval de la Junta Médica y/o autoridad de aplicación que la reemplace en sus funciones cuando ésta se conforme. Asimismo pretende, se transforme la misma en licencia del art. 9 de la Res. N° 233/98 cuando se den las condiciones con percepción de haberes y se le abonen los haberes durante el período que se le otorgue la licencia en razón de su estado de gravidez y posterior parto, todo ello con retroactividad al 16-2-07. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La amparista, docente de nivel primario perteneciente al CPE., relata que ha cesado en sus cargos en carácter de suplente condicional con fecha 15 de febrero de 2007, un día antes de la Asamblea General de Concursos de Cargos para el Ciclo Lectivo 2007 que se realizara en la ciudad de Cipolletti. Manifiesta que se vio imposibilitada de tomar nuevos cargos, en la asamblea del 16 de febrero de 2007, porque la normativa de licencias del CPE. no se lo permite mientras goza de una licencia prevista en el art. Nº 11 del Régimen de Licencias referido al embarazo de alto riesgo. Arguye que ha presentado el respectivo reclamo administrativo ante su Superior Jerárquico sin tener hasta la fecha pronunciamiento por parte de la Administración.- - - - - - -----Los jueces del amparo, mediante Sentencia N* 12 de fecha 19 de marzo de 2007, declaran su incompetencia para entender en estos actuados y los remiten a este Superior Tribunal de Juisticia conforme a la aplicación del artículo 44 de la Constitución Provincial y del art. 41 ap. a, inc. 5 y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - --

-----2.- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - -

-----A fs. 28/35 obra dictamen de la Procuradora General, Dra. Liliana L. Piccinini, quien luego de advertir las falencias en que incurriera el tribunal del amparo al declinar su competencia atento a no haber requerido previamente opinión del Ministerio Público Fiscal y sin analizar los recaudos formales para la procedencia de la acción, considera que asumida la competencia por este Cuerpo, la acción incoada debe ser rechazada in limine por improcedencia formal. Entiende que la actora no acredita el agotamiento de la instancia administrativa o interna que ella misma iniciara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----3.- NATURALEZA DE LA ACCION INTENTADA.- - - - - - - - - - --

-----En primer lugar, en los amparos el nomen iuris que las partes otorguen a sus pretensiones no obsta a que el Tribunal las ubique en el encuadramiento que considere ajustado a derecho. La presente acción en la que se persigue se dicte una orden judicial contra el Consejo Provincial de Educación a fin de que se reincorpore a la amparista al sistema educativo y se le dé continuidad a la licencia por embarazo de alto riesgo, se transforme en licencia del art. 9 de la Res. N° 233/98 cuando se den las condiciones con percepción de haberes y se le abonen los aberes (…), participa de la naturaleza del mandamus, y en consecuencia corresponde la competencia originaria de este STJ. En tal sentido ha expresado este Cuerpo: “Sin perjuicio de la similitud entre los institutos del amparo y el mandamus, resulta necesario diferenciarlos no sólo por los efectos que deben producir y la materia a tratar, sino también, en la órbita procesal, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales que deben intervenir” (Conf. Se. N* 47/97 in re: “MARIANI”; Se. N° 11 del 23-02-05 in re: “GARCIA, Carlos Esteban s/Acción de Amparo s/Competencia”).- - - - - - - - - - - - - - --

-----4.- CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO.- - - - - - - - - - - --

-----Previo a ingresar en el contenido sustancial he de efectuar consideraciones previas a mi voto y señalar los siguientes aspectos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Se advierte que estamos ante un reclamo de naturaleza administrativa. En efecto, la amparista manifiesta que ha presentado un reclamo administrativo, ante su superior jerárquico y éste lo ha elevado con fecha 28-02-07, sin tener respuesta hasta la fecha por parte de la Administración.- - - - - - - - - -

-----Corresponde advertir que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado en Sentencia N* 4 del 31 de enero de 2000, en las actuaciones caratuladas: "DEPETRIS, Catalina María s/Amparo s/Competencia" que el criterio adoptado por la Presidencia del Consejo Provincial de Educación es la decisión política-educativa de la máxima autoridad del Gobierno de la Educación de la Provincia de Río Negro, el cual encuadra en las funciones normales a su cargo, dentro de sus atribuciones legales y constitucionales; postura reiterada in re: “RIFFO POLANCO, Nery Yanet y Otros s/Amparo s/Competencia”, Se. N* 41 del 30-03-07.-

-----Expuesto lo anterior, asimismo debo señalar que en el sub-examine no se ha acreditado por parte de ninguno de los poderes políticos del Estado, ni de funcionario alguno de los mismos, un rehusamiento a cumplir manda legal alguna; ni una manifiesta arbitrariedad que permita la intervención judicial, como así tampoco el agotamiento de la vía administrativa o interna como requisito previo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es la autoridad educativa quien debe resolver la situación planteada por la amparista; de allí la importancia de que sea ésta quien se expida conforme a las normas que resulten de aplicación al caso que le fue sometido a su decisión; y de este modo transitar todos los recursos que el orden jurídico contempla para tal situación y en la eventualidad ocurrir ante la vía jurisdiccional pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Cuerpo ha dicho en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse otra vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia" (Se. N* 29 del 10 de abril de 2.001) se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N* 10/02 in re: “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - - - - - - - -----Para casos como el presentado en autos la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto, y “resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (Se. N* 108/00 in re: "COMBRET, Raúl B. s/PROMUEVE ACCION AMPARO s/COMPETENCIA"; Se. N* 19/01 in re: "GUARDAMAGNA, Susana Beatríz s/AMPARO-INCONSTITUCIONALIDAD"; Se. N* 38/01 in re: "COBAS, Norma Emilia c/JUNTA CLASIFICADORA Y OTRO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA"; Se. N* 39/01 in re: "CABEZA, Delia c/JUNTA CLASIFICADORA Y OTRO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA"; Se. N* 40/01 in re: "GONZALEZ, Liliana M. c/JUNTA CLASIFICADORA Y OTRO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA", entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La doctrina legal fijada por este Cuerpo desde larga data ha enfatizando que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Que del análisis de la presentación no se advierte que se invoque ni que surja de la misma algún rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto ordenanza o resolución, que afecte el derecho de la amparista y que merezca la procedencia de un mandamiento de ejecución.- - - - - - - - - - -----5.- CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que la pretensión no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, que sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios idóneos para resolverla y en las que los actos de la Administración que supuestamente restrinjan un derecho se evidencien de modo manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que el supuesto conflictivo presentado en autos cabe ser sometido inicialmente ante la misma autoridad administrativa, y eventualmente ser llevado ante un proceso en el que sea posible agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza; y en el que la autoridad que dictó la disposición impugnada tenga asimismo la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste legal de la decisión que ha adoptado. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que no corresponde judicializar la toma de decisiones administrativas que dentro de la órbita propia de la esfera de acción de uno de los poderes del Estado, ha asumido modalidades de cumplimiento que no corresponde en esta instancia ser revisadas por el Poder Judicial en un proceso tan especial como lo es el juicio de amparo, sin un debido y pertinente marco contradictorio donde las partes puedan exponer la problemática con mayor alcance y ejerciendo los recíprocos derechos de defensa en un debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Es decir, existen otras vías y procedimientos más idóneos para discutir la problemática de autos, no advirtiéndose una manifiesta ilegitimidad e ilegalidad en la posición estatal, que autorice sin más este excepcional recurso.- - - - - - - - - - - -

-----Por ello, propicio ante el Acuerdo:- - - - - - - - - - - - -

-----1°) Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamus de ejecución (art. 44 de la Const. Prov.) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en el mismo (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- -

-----2°) Rechazar la acción de mandamus interpuesta en autos. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3º.- De Forma.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamus de ejecución (art. 44 de la Const. Prov.) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en el mismo (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- -

Segundo: Rechazar la acción de mandamus interpuestaa por Sandra MARTINEZ QUILAQUEO a fs. 13/16 y vta. de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro