Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0437/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-04

Carátula: LUCERO ORLANDO HORACIO C/ CASAS CLAUDIA NOEMI S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, mayo de 2.007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LUCERO ORLANDO HORACIO C/ CASAS CLAUDIA NOEMI S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte. n° 0437/2005, de los que resulta;

I. Que a fs. 12/15 y a fs. 17 se presenta el sr. Orlando Horacio Lucero, por derecho propio e interpone demanda sumaria por daños y perjuicios contra la sra. Claudia Noemí Casas. Expone que el hecho que motiva el presente reclamo ocurrió en la intersección del Boulevard Susini y la avenidad J. M. Guido de la ciudad de Viedma el día 7 de junio de 2.005 a las 8.40 horas, cuando el chofer del taxi de su propiedad conducía a velocidad prudencial y reglamentaria, por su carril de circulación, y que al llegar al lugar indicado precedentemente, frena completamente el rodado, ya que el semáforo impuesto en dichas arterias privaba del paso, cuando de manera imprevista y sin mediar mayores avisos, es embestido en su parte trasera por un automotor marca Chevette dominio TLRT 523 conducido por la sra. Casas. Seguida- mente manifiesta que intimó fehacientemente la reparación de los daños ocasionados mediante carta documento, de la cual no obtuvo respuesta alguna y por ello concretamente reclama la suma de $ 5.570 más intereses según el detalle que efectúa; ofrece prueba, funda en derecho su pedido y pide se haga lugar a la demanda, con costas.-

II. Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 18 y notificada mediante cédula obrante a fs. 19, a pedido de la parte actora a fs. 21 se declaró la rebeldía de la demandada, notificada a su vez según constancia de fs. 22. Entretanto a fs. 21 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 23 la audiencia prevista en el art. 489 del C. Pr. Posteriormente, a fs. 65 certificó la Actuaria sobre el resultado y vencimiento del periodo probatorio, clausurándose, seguidamente, el mismo, en orden a lo previsto en el art. 495 del C.Pr. y en base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 67/69. Finalmente a fs. 70 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la responsabilidad en el accidente y la extensión de los daños.-

2) Que para ello, en primer lugar debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1° del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

3) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe señalarse que cobra certidumbre el relato del actor y atento ello, constancias de la causa, las fotos obrantes a fs. 7/9, la documental adjuntada a la demanda, la absolución de posiciones según pliego de fs. 64, corresponde determinar la responsabilidad de la parte demandada en el accidente ocurrido el día 07 de junio de 2.005 (conf. arts. 59, 356 y conc. C.Pr. y 919, 1113 y conc. C.C.).-

4) Que en consecuencia de ello, en este estado deben analizarse los daños y perjuicios reclamados, para lo cual cabe recordar que según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumpli- miento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T° 2, pag. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y con relación a la necesaria relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (conf. ob. cit., T° 2, pag. 691), en razón de ello, además, se debe reiterar que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, toda vez que no toda inejecución de un contrato basta por sí sola para conferir al acreedor el derecho a una reparación; es necesario que ella le haya ocasionado un perjuicio (conf. ob. cit., pag. 693); asimismo, en cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (ob. cit., pag. 702); por último, en lo que hace a la prueba, debe estar inexcusablemente a cargo del demandante, quien tiene que probar la existencia del daño so pena de no recibir reparación alguna (misma obra, pag. 705).-

Entonces, teniendo presente esos principios se debe verificar la prueba realizada y entender que a) en cuanto al daño emergente, consistente en la reparación del vehículo, atento los hechos expuestos y las fotografías acompañadas, debe reconocerse su viabilidad hasta el valor reclamado, o sea la suma de $ 2.926; b) en cuanto al lucro cesante, atento la pericia de fs. 38 e informes de fs. 48 y fs. 50, debe accederse al mismo, hasta la suma pedida de $ 1.600; c) en cuanto a los gastos de carta documento y formularios, atento las constancias de fs. 2 y fs. 10, se deben admitir por el importe pedido de $ 44: y d) en cuanto a la desvalorización pretendida, atento los daños que surgen de las fotos de fs. 7/9, el monto que se indemniza por daño emergente, no habiendo pericia al respecto y siendo insuficiente el informe de fs. 35, se debe desestimar este rubro en particular.-

5) Que en definitiva, la demanda prosperará por las sumas de $ 2.926 más la de $ 1.600 más la de $ 44 que totalizan la suma de $ 4.570 en concepto de daño material calculado a la fecha del accidente (07/06/05), con más los intereses correspondientes a la tasa que resulte de la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina dividida por dos (MIX) (conf. S.T.J. in re: "Calfin c/ Murchison" -Sala A- y "González c/ Altec" -Sala B-) y que calculada al 31/03/07 alcanza la suma de $ 5.490, de allí en más llevará intereses a la misma tasa y hasta su efectivo pago.-

6) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C.Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.), por lo que se determinan los de los letrados de la parte actora en el 18 %.-

Por todo lo expuesto,

Resuelvo:

---.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 12/15 y condenar a la sra. Claudia Noemí Casas a abonar al sr. Orlando Horacio Lucero, en el plazo de 10 días, la suma de $ 5.490 en concepto de daño material e intereses calculados al 31/03/07 y de allí en más intereses según la referida tasa mix hasta su efectivo pago.-

---.II. Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios de los Dres. Ricardo Darío Montanari y Guerino Angel Curzi, en conjunto, en la suma de $ 988 (coef. 18 %, MB: $ 5.490). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

---.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro