Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0477/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-04

Carátula: HOLLMANN EDUARDO CARLOS C/ MONTANINI RICARDO OSCAR S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, mayo de 2.007.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados "HOLLMANN EDUARDO CARLOS c/ MONTANINI RICARDO OSCAR s/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte. N° 0720/2002 para dictar sentencia de los que resulta:

I.- Que a fs. 7/10 se presentó el sr. Eduardo Carlos Hollmann, por derecho propio e interpuso demanda por daños y perjuicios en contra del sr. Ricardo Oscar Montanini. Reclamó la suma de $ 5.250 más intereses y costas comprensiva de los gastos abonados al demandadado en concepto de reparación de una caja de cambios automática perteneciente a un automóvil marca Ford Falcon, modelo 1984 y los daños y perjuicios devenidos por la falta de restitución de la caja de cambios que fuera enviada para que sea reparada por el Sr. Montanini, los gastos incurridos por no poder disponer del bien en cuestión y la inmovilización del capital. Ofreció prueba y fundó en derecho su pedido.-

II. Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 22 y notificado mediante cédula obrante a fs. 23 y vta., a fs. 27 se declaró la rebeldía del demandado, sr. Ricardo Oscar Montanini y se dispuso la apertura a prueba de la causa. Luego a fs. 30 se notificó la declaración de rebeldía al demandado y a fs. 32 se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 489 del C. Pr. Las pruebas ofrecidas fueron ordenadas conforme providencia de fs. 33. Posteriormente, a fs. 59 certificó la Actuaria sobre el resultado y producción de la prueba y seguidamente, a fs. 59 y vta., se clausuró el período probatorio en los términos del art. 495 del C.Pr, a fs. 62/64 presentó alegato la parte actora y finalmente a fs. 65 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la responsabilidad que la parte actora le atribuye al demandado, quien no se ha presentado en el proceso, y en su caso, decidir la magnitud de los daños que se peticionan.-

2) Que para ello, en primer lugar debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1* del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el

art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el Juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n* 5).-

3) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora, cuya copia luce a fs. 3/4 y que demuestra el pago de la suma de $ 850 realizada con fecha 04/02/2005, para que la demandada efectuara la reparación de la caja de cambios mencionada por el actor, lo cual, a su vez, es corroborado por el testimonio del sr. Mario Antonio Comezaña (fs. 54), a lo que se debe sumar las manifestaciones de los testigos Claudio Guillermo Navarrete (fs. 42), Juan Sebastián Gonzalez (fs. 44) y Luis Juan Della Nave (fs. 50) y Hernán Eloy Santa Cruz (fs. 52). Por tal motivo y en virtud de lo expuesto debe accederse, en lo sustancial, a la petición formulada en el escrito de inicio.-

4) Que sigue, ahora, el análisis del "quantum" indemnizatorio reclamado por la parte actora. Para ello, bueno es recordar que, según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689) y en base a ello, además, tener presente que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño (conf. ob. cit., pág. 693). Ampliando ello, además, tener en cuenta que "Desde una perspectiva objetiva, el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio." (Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a Ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pag. 1), encontrando tal concepto su sustento legal en la preceptiva del art. 1068 del Cód. Civil. La prueba del daño, por su parte, se encuentra a cargo de quien alega haberlo sufrido, concordante con la directriz existente en materia probatoria enmarcada en el art. 377 del C. Pr.-

5) Que sentados los principios referidos, cabe mencionar que atento lo probado por el actor, éste envío la caja de cambios y el monto de dinero para su reparación a la hidráulica de propiedad del demandado, sin que hasta la fecha se haya remitido la caja aludida reparada, ni siquera la caja sin reparar ni el dinero que fuera enviado oportunamente. De lo expuesto cabe concluir que la conducta asumida por la demandada constituye un perjuicio indemnizable, debiendo reparar el mismo de la siguiente forma:

a) Respecto al monto de dinero que fuera remitido por el actor a fin de reparar la caja de cambios ($850), debe prosperar este rubro por dicho monto, con más los intereses desde la recepción del dinero por parte de la demandada (04/02/2005).-

b) En referencia al pedido del valor de la caja de cambios oportunamente remitida, si bien es cierto que no existen probanzas en la causa que determinen el valor de la misma, se entiende razonable el monto pedido, por lo cual, en virtud de lo dispuesto por el art. 165 C.Pr., debe prosperar este rubro en la suma de $ 3.000 con más los respectivos intereses calculados desde el 04/02/2005, fecha en que fue remitido el dinero para la reparación.-

c) Por último y en referencia a los gastos que tuvo que realizar el actor en virtud de no poder usar su automóvil, por la falta de la caja de cambios referida, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 163 inc. 5° y 165 del C.P.C.C. de modo indiciario o presuntivo se tomará en cuenta la suma solicitada ($1.400), en referencia a los siete meses transcurridos entre que el dinero fuera remitido y la interposición de la demanda, lo cual parece razonable, toda vez que se estimó un gasto diario de $ 6,66, razón por la cual debe prosperar dicho monto, calculado a la fecha de interposición de la demanda (01/09/2005).-

6) Que en conclusión, toda vez que los montos y rubros introducidos en el alegato resultan extemporáneos, se debe acceder a la demanda con el alcance expresado en el considerando precedente.-

Por lo expuesto, la demanda prospera contra el sr. Ricardo Oscar Montanini, por la suma de $ 3.850 calculado desde el 04/02/2005, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa mix determinada por el Superior Tribunal de Justicia (in re: "Calfin c/ Murchison" y "Gonzalez c/ Altec"); y por el monto de $ 1.400 calculados al 01/09/2005, momento a partir del cual se aplicarán los mismos intereses antes mencionados; lo cual calculado al 31/03/2007 arroja el monto total de $ 6.414, que a su vez llevará intereses a la misma tasa hasta su efectivo pago.-

7) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C. Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6, 7 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto,

estableciéndose en el mínimo de la escala legal.-

Por todo lo expuesto,

Resuelvo:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 7/10 y condenar al sr. Ricardo Oscar Montanini a abonar al sr. Eduardo Carlos Hollmann la suma de $ 6.414 en concepto de capital e intereses calculados al 31/03/2007 y de allí en más intereses según la referida tasa mix hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios de las Dras. Ethel Burgos y Paola Bernardini, en forma conjunta en la suma de $ 962 (15%), M.B. $ 6.414; (conf. arts. 6, 7, 49 y conc. ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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