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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0685/2006
Fecha: 2007-05-04
Carátula: DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ FAVA CLAUDIA MABEL S/ APREMIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, mayo de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ FAVA CLAUDIA MABEL S/ APREMIO" Expte. n° 0685/2006 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 10 se presentó la Dirección General de Rentas, por medio de apoderado e inició juicio de apremio en contra de la sra. Claudia Mabel Fava, persiguiendo el cobro de la suma de $ 20.374,70, con más intereses, costos y costas, en concepto de deuda impaga por impuesto a los ingresos brutos. Fundó en derecho y peticionó.-
2.- Que a fs. 15/16 se presentó la sra. Claudia Mabel Fava, por derecho propio y opuso la excepción de prescripción, en forma parcial, contra el reclamo formulado, con sustento en los arts. 544 inc. 5 y 605 del C.Pr. y el art. 4027 del CC. Fundó en derecho y concretó su petitorio.-
3.- Que a fs. 32 contestó la actora solicitando el rechazo de la defensa previa articulada por la contraria y acompañó prueba instrumental. Asimismo, se corrió traslado a la demandada de dicha prueba, quién a fs. 35 evacuó el mismo.-
4.- Que en virtud de la excepción planteada se debe mencionar que el art. 544 inciso 5to. del ritual la prevé como una de las admisibles en el juicio ejecutivo y, además, menester es resaltar que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un requisito común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos.-
En su orden, el Código Fiscal de la Provincia de Río Negro en su art. 120 prevé el plazo quinquenal para la prescripción de las obligaciones fiscales, el art. 121 enmarca la forma de realizar el cómputo de dicho plazo y el art. 122, entre otras disposiciones, establece que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación fiscal por parte del contribuyente y por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.-
Así, menester es consignar preliminarmente que el art. 350 del C.Pr. establece que en oportunidad de la interposición de las excepciones o la contestación del traslado respectivo, se deberá acompañar toda la prueba instrumental.-
Ahora, atento lo dispuesto por la mencionada norma procesal, cabe decir que la prueba instrumental glosada a fs. 18/31 (expte. de la D.G.R. nro. 82.236-R-06) fue traída a autos en tiempo oportuno (conf. art. 350 del C.Pr.), siendo pertinente su merituación al momento de resolver la excepción incoada.-
Así las cosas, vistas las constancias de autos, en especial lo actuado en el precitado expediente administrativo, se impone destacar la coincidencia en los períodos adeudados del informe obrante a fs. 6/9 con los glosados a fs. 22/24 y asimismo, que el convenio de pago Nº 161.654 (fs. 19/21) suscripto por la demandada, produce la interrupción del plazo de prescripción atento lo dispuesto por el art. art. 122 incs. 1º y último párrafo del Código Fiscal, correspondiendo, en consecuencia, computarse el plazo de prescripción desde el 27/07/2004. Entonces, siendo ello así, desde dicha fecha hasta la interposición de la presente acción (21/11/2006) no ha transcurrido el plazo de cinco años previsto para que opere la misma (conf. art. 120 del C.F.), razón por la cual se debe rechazar la defensa aquí tratada.-
5.- Que por todo lo dicho, corresponde llevar adelante la ejecución por la suma reclamada en concepto de capital reclamado más la sumatoria del interés que resulta de aplicar el promedio mensual de las tasas activa y pasiva del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.-
6.- Que en lo que respecta a las costas del presente proceso, atento el principio objetivo de la derrota deben ser impuestas a la demandada vencida (art. 68 C.Pr.), regulándose los honorarios conforme la escala legal.-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la excepción de prescripción incoada por la demandada a fs. 15/16 y en consecuencia, llevar adelante la ejecución en contra de la sra. Claudia Mabel Fava, hasta hacerse íntegro pago a la actora, por la suma de $ 21.299, en concepto de capital reclamado más la sumatoria del interés que resulta de aplicar el promedio mensual de las tasas activa y pasiva del Banco de la Nación Argentina desde el 07/11/2006 al 31/03/2007 y a partir de allí y hasta su efectivo pago el interés mencionado.-
II.- Imponer las costas al demandado (art. 68 del C. Pr.) y regular los honorarios del Dr. Leandro N. Merlo Ezcurra en la suma de $ 3.280 (coef.: 11% + 40%) y los del Dr. Pablo Sergio Mao en la suma de $ 1.490 (coef: 7%); M.B.: $ 21.299 (arts. 6, 7, 9, 40, 47 y 49 ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y dése cumplimiento con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro