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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13154-034-05
Fecha: 2005-08-08
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / OCUPANTES S/ DESALOJO
Descripción: SENTENCIA
Expediente Nro.13154-034-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ OCUPANTES s/ DESALOJO", expte. nro. 13154-034-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.140 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 113/116 que condenó a los accionados a desocupar el inmueble descripto a fs. 3/3 vta. y entregarlo a la actora en el término de treinta días, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento e impuso las costas, interpusieron aquéllos recurso de apelación a fs. 119, el que fue concedido a fs. 120, libremente y con efecto suspensivo.
Radicados los autos en la Alzada, y puestos que fueron a disposición de las partes (fs. 124), los recurrentes presentaron su expresión de agravios a fs. 127/131, escrito que mereció la contestación de la contraria de fs. 133/136.
2.- Previo a ingresar a la temática en discusión, haré una somera descripción de lo ocurrido en autos a fin de una mejor inteligencia de lo acontecido.
A fs. 3/6, la accionante, Provincia de Río Negro a través de su letrado apoderado, inicia demanda de desalojo contra los ocupantes del inmueble identificado como Lote fiscal DC 20-C1- Parcela 177585, ubicado en parte del lote 99 de la sección IX del paraje denominado Mallín Ahogado, aduciendo que no existe fundamento alguno para que los demandados ocupen dicho inmueble, que habiendo desobedecido éstos la orden de desalojarlos, procede el inicio de esta acción.
Impuesto el trámite sumario comparecen los demandados a fs. 36/40, a través de sus letrados, aduciendo que los mismos son desocupados, que perdieron todas sus pertenencias y sus viviendas como consecuencia de las inundaciones del mes de octubre de 2002, autodenominándose “refugiados ambientales”. Que en aquel entonces, no existía para ellos otra vía posible para sobrevivir ni para acceder a una vivienda digna, motivo por el cual decidieron de manera colectiva, con otras familias que se encontraban en la misma situación, colonizar la tierra fiscal en cuestión, para solicitar después, el permiso precario de ocupación, integrándose el grupo con 18 familias. Alegan que la tierra, al momento de su ingreso, estaba libre de ocupantes e ignoraban el destino de las mismas y que estuviera “reservada” para una agencia de desarrollo.
Sostienen que su conducta se halla amparada por derechos de raigambre constitucional, encontrándose afectados en su caso, varios derechos humanos como el de poder acceder a una vivienda digna, el derecho al trabajo, los derechos de la mujer y los del Niño.
A fs. 65 se proveyó la prueba ofrecida, certificándose por Secretaría sobre la producida, conf. fs. 100, luego de lo cual presentaron sus alegatos la accionada a fs. 105/7 y la actora a fs. 109/110.
3.- Luego de la detenida lectura de las constancias de la causa, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido favorable a la confirmación del fallo.
En efecto, tal como lo asentara el Juzgador, fueron los propios demandados quienes reconocieron al contestar demanda (fs. 36) que el estado de necesidad los obligó a considerar como única alternativa la de ocupar la parcela de la tierra fiscal y solicitar con posterioridad el permiso precario de ocupación, alterando el orden de los pasos legales, pero siempre dispuestos a cumplir con los requisitos administrativos para cuando llegara la oportunidad.
Vemos que en autos nada de ello ocurrió; en efecto, a fs. 57 del expte. administrativo que tengo a la vista, el grupo vecinal autodenominado Tierra y Dignidad, reconoció su ocupación desde Octubre de 2002 y solicitó la intervención de la Direcc. de Tierras y Colonias, presentación a la que se le respondió con la resolución de fs. 58/59, intimándolos para desalojar, habiéndose negado a ello.
Dicha negativa a acatar lo resuelto por la Direcc. de Tierras torna de aplicación la teoría de los actos propios, habiendo dicho al respecto nuestro Superior Tribunal de Justicia: “La teoría de los actos propios señala, que si un acto en ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, contradice el sentido que conforme a la buena fe ha de dar la conducta anterior del titular, constituye extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los Tribunales” (conf. “La conducta en el Proceso”, Gozaini, pág. 182; STJRN, Se. Nº 41/96, “ALIANI; Se. nº 61, “TRAVERSA”; Se. nº 77/03, “CACERES” y recientemente, “BANCO DE GALICIA”, Se. Nº 53, mayo/05). Contrariamente a lo sostenido por los apelantes, dicha doctrina sí es de aplicación al caso, conforme lo dicho precedentemente.
Por otra parte, tampoco fueron acreditados ni probadas las afectaciones a los derechos humanos que los recurrentes alegan en sus agravios, ni se agravian respecto del análisis de la prueba que efectúa el a quo a fs. 115 y 115 vta. del fallo.
Tal como lo expresara el decidente, el órgano administrador había reservado la parcela para otro destino y ante la ocupación, y si bien la conducta de los accionados se podría aceptar de manera provisoria ante la emergencia, éstos no se podían negar a restituir, compartiendo lo dicho además, respecto de que las circunstancias excepcionales no han sido acreditadas.-
Vemos que los demandados no acreditaron haber iniciado ninguna actuación administrativa vinculada a la ocupación con anterioridad a la intimación referida ni planteos administrativos, ni recurso en sede judicial, ni tampoco se acreditó su calidad de “refugiados ambientales”.
Ya esta Cámara tuvo oportunidad de expedirse en un caso de aristas similares, donde un grupo numerosos de personas ingresó y ocupó tierras que eran de propiedad privada, pretendiendo reivindicar las mismas para sí, y este tribunal ordenó su desalojo. (Ver “Carrizo de Abi Saad Elma c/ Guarda Fidel s/ Interdicto de Recobrar”, expte. nº 12127/106/03 (reg. Cám.) de fecha 27-5-04).
Comparto totalmente lo manifestado por el Magistrado en el considerando II de su fallo, respecto de la división de poderes del Estado y el respeto a las disposiciones de la Ley 279.
En los autos: En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que:
"" Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada. Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y critico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.
Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)
No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el Juez yerra o incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág. 336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de apelación "no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante que, reiteramos, debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza (la expresión de agravios) que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er. párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en Tratados de los recursos en el proceso civil, pág. 149, nro. 54)
Deviene inexorable, así, que "todo lo que no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a-quo, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo 2do.).
En la carga procesal de demostrar los agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionante en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág. 353, 3er. párrafo).""
Concluyendo, creo que no queda otra solución para la cuestión venida a juzgamiento que confirmar el fallo de fs. 113/116, y -atento el expreso pedido de la Provincia-, declarando desierto el recurso de fs. 119, con costas. Regular los honorarios de Alzada del dr. Roberto Stella en el 30% de lo que se le regule en la instancia de origen. (art. 14 LA.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el Camperi dijo:
Compartiendo el análisis que realiza el “a quo” entiendo, al igual que el colega que me precediera, que el recurso no podrá prosperar.- En tal sentido no se observa una crítica seria y contundente de los principales argumentos sobre los cuales se hubo construido el pronunciamiento, sino una genérica invocación a principios que aconsejan el respeto a los derechos humanos y a tratados o convenios internacionales que obligan al estado argentino a su reconocimiento, ideas que pueden compartirse pero que resultan claramente insuficientes para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido.- En resumen, si se hubo ocupado una tierra de propiedad provincial que tenía un destino reconocido invocándose una situación de emergencia habitacional sin realizar gestiones previas o al menos concomitantes para superar los efectos de una inundación, no queda otra solución que receptar la pretensión de la provincia titular y disponer el desalojo de quienes la ocuparan, propiciar un criterio contrario implicaría soslayar las regulaciones jurídicas que nos permiten vivir en una comunidad.-
Sí entiendo procedente, por las razones invocadas por los demandados y teniendo en cuenta su situación personal, imponer las costas por su orden, pues de lo contrario se corre el riesgo de agravar innecesariamente la condición de los demandados colocando en su cabeza la satisfacción de gastos y costas.-
Con este alcance -costas de ambas instancias por su orden- propongo hacer lugar al recurso de fs. 119.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Poco es lo que puede agregarse a las propuestas de los colegas que me precedieron en el orden de votación.
Ha quedado suficientemente acreditada la ausencia de título válido alguno, que pueda justificar la permanencia de los demandados en el predio cuyo desalojo reclama la Provincia.
El sr. Juez a quo consideró que tampoco estaban debidamente acreditadas las razones de emergencia que, en el caso particular de los demandados, fueron invocadas para ocupar inicialmente el predio (fs. 115), abonando tal conclusión con un detallado análisis de la prueba testimonial producida (fs. 115, in fine/115 vta.); sin que esta afirmación hubiera tenido la correspondiente réplica, fundamentada, de los demandados.
Tampoco pueden considerarse, en el caso, violentadas las normas que surgen de la Constitución Nacional y de los Tratados internacionales invocados, por el mero hecho de que el Estado ejerza un legítimo derecho a obtener, por vía judicial, la devolución de un bien propio.
Por todo lo cual, voto en igual sentido al propiciado por los dres. Escardó y Camperi, respecto de la cuestión principal.
En el tema de las costas, comparto los fundamentos explicitados por mi colega dr. Camperi en cuanto a procurar no agravar la situación de dichos ocupantes; por lo cual adheriré a su propuesta de que las costas -de ambas instancias- se impongan en el orden causado (arg. art. 68, 1ra. parte, del CPCC).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar desierto el recurso de fs. 119, receptándolo en cuanto a las costas las que se imponen -ambas instancias- por su orden.-
II.- Regular los honorarios de Alzada del dr. Roberto Stella en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen.-
III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvanlos presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro