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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13210-052-05
Fecha: 2005-08-08
Carátula: GHAZARIAN ARTURO / PODESTA PRATS MARIA ALEJANDRA S/ PROTECCION DE PERSONA S/ INC. ART. 250 CPCC
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13210-052-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GHAZARIAN ARTURO c/ PODESTA PRATS María Alejandra s/ PROTECCION DE PERSONA s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro.13210-052-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.30 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra el decisorio de fs. 1 que otorgó la guarda provisoria del menor a su padre, interpuso la progenitora de aquél recurso de apelación, el que fue concedido en relación y efecto devolutivo a fs. 7, disponiéndose la formación del correspondiente incidente.
A fs. 9/12 la recurrente presentó su memorial de agravios, escrito que fue respondido por la contraria a fs. 14. Arribados los autos a la Alzada, luego de cumplirse las medidas dispuestas por el tribunal a fs. 19 y 29, y contestada la vista por la sra. Asesora de Menores, los autos se encuentran en estado de resolver.
2.- Luego de la detenida lectura de las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión, en el sentido confirmatorio del decisorio en crisis.
En efecto, debemos recordar que nos encontramos en el ámbito de las medidas cautelares, en este caso, la figura de protección de personas, prevista por el art. 234 inc. 2° del ritual-, supuesto en el cual se ha de evidenciar la verosimilitud del derecho invocado (severos riesgos a la integridad física o moral del menor), pues el peligro en la demora es una consecuencia lógica de éste, y la transitoria unilateralidad del procedimiento. (cfr. De Lázzari, Med. Cautelares, tomo 1, p. 618).
Sobre estos items se basó la magistrada interviniente para decidir como lo hizo, efectuando una evaluación de las probanzas arrimadas a la causa, consistentes en la instrumental acompañada, (fs. 10/81 de los autos principales que tengo a la vista); la declaración testimonial de fs. 83/85, la entrevista que mantuvo con el menor, (fs. 87) lo dictaminado por la Asesora de Menores a fs. 88. También se tuvo en cuenta el dictamen psicológico obrante a fs. 11/12 de los principales, donde se destaca que Iván es un menor en riesgo.
Por otra parte, podemos sostener que los agravios vertidos son meras discrepancias con lo resuelto, habiéndose negado la prueba sin más, y que el agravio referido a la competencia de la sra. Juez a quo, debe ser desestimado, ya que la Magistrada interviniente se declaró competente para entender en estas actuaciones, conforme resolución de fs. 43/44 de los autos “Ghazarian Arturo s/ Tenencia s/ inhibitoria”, expte. n° 07801/05 que tengo a la vista.
Por ello, haciendo lugar a lo peticionado por el actor a fs. 14 vta, corresponde declarar la deserción del recurso en estudio.
En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que:
"" Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada. Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y critico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.
Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)
No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el Juez yerra o incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág. 336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de apelación "no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante que, reiteramos, debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza (la expresión de agravios) que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er. párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en Tratados de los recursos en el proceso civil, pág. 149, nro. 54)
Deviene inexorable, así, que "todo lo que no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a-quo, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo 2do.).
En la carga procesal de demostrar los agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionante en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág. 353, 3er. párrafo).""
Tengo para mí que con lo antedicho queda expresada mi opinión sobre las exigencias a satisfacer por los pertinentes memoriales a fin de sustentar debidamente los recursos a estudio, y creo que el recurso de fs. 6 no cumple la exigencia legal, por lo cual propondré declararlo desierto, con costas (arts. 68/265/266 y cc. CPCC.); asimismo regular a los dres. Carlos Aiassa y Andres Martínez Infante -en conjunto- el 25 % de lo que se regule a su parte en la instancia de origen. (art. 14 L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo.
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar desierto el recurso de fs. 6, con costas.-
II.- Regular a los dres. Carlos Aiassa y Andrés Martínez Infante -en conjunto- el 25 % de lo que se regule a su parte en la instancia de origen.
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro