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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13271-072-05
Fecha: 2005-08-08
Carátula: ARIAS ERNESTO / U.T.G.R.A. S/ EJECUTIVO
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13271-072-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ARIAS ERNESTO c/ U.T.G.R.A. s/EJECUTIVO", expte. nro. 13271-072-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 87 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 66/68 -que rechazó las excepciones formulados por la accionada, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 71, la parte mencionada.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 73/78, el cual fue respondido a fs. 80/81.
2. Diversos son los planteos defensivos efectuados por la demandada, de los cuales resulta dirimente -tornando por lo tanto abstracto el tratamiento de los demás- el referido a la falta de legitimación activa de parte del accionante.
En primer lugar, cabe señalar que no ha habido un reconocimiento de la demandada a dicha legitimación, tal como lo sostiene el sr. Juez a quo en sus fundamentos (fs. 66 y vta.).
En la causa “Arias, María Victoria c/ UTGRA s/ ejecutivo” agregada a la presente y que tengo a la vista, la demandada, cuestionando la legitimación de la actora en dicha causa, indicaba:
“...por tanto a quien a todo evento, podría decir mal pero podría decirse tenía legitimación activa era el sr. Ernesto Luis Arias...etc.” (fs. 45 de dicha causa, el subrayado nos pertenece).
Esos términos de ninguna manera pueden ser interpretados como reconocimiento de la legitimación activa del aquí actor, y menos para rechazar la citada excepción en orden a la teoría de los actos propios (V. fs. 66 vta./67).
Dicho esto, y yendo a los cheques originales -obrantes en sobre n° 88-02A (reg. de Ia. Instancia), y agregados a la citada causa- se observa que la firma del aquí actor figura colocada entre dos firmas; y por lo tanto, no resulta ser la última de la cadena de endosos.
Resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Cheques (citado por la accionada al oponer excepciones, fs. 26), cuyo último párrafo dice:
“De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos”
Si bien la firma del sr. Arias está colocada en medio de otras dos que resultan muy parecidas a las de quienes, en el anverso, suscribieron el libramiento del cheque, ello no resulta relevante para alterar la presunción legal pues -correlativamente- ello hace presuponer también que la firma fue colocada allí al no quedar lugar luego de aquellas dos firmas, por haberse estampado inmediatamente el rechazo bancario. Luego, la firma del actor sólo podría haber figurado donde figura, al haber sido registrada con posterioridad al rechazo bancario y, por lo tanto, inhábil para legitimar una acción cambiaria (arg. art. 22 Ley de Cheques). De otra manera, no tiene explicación lógica -ni la insinúa la actora- la figuración de la firma del sr. Arias entre las otras dos.
No ha acreditado el actor su carácter de tenedor legitimado por una serie ininterrumpida de endosos, sin perjuicio de su eventual derecho al cobro de los citados cheques por la vía ordinaria de conocimiento.
En razón -como se dijo- del carácter dirimente de esta excepción, resulta abstracto el tratamiento de los demás planteos.
Por lo expuesto, propondré al Acuerdo decidir:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 71, revocando el decisorio apelado y, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa, rechazar la ejecución intentada. Con costas.
2do.) una vez firme el presente y practicada la liquidación correspondiente, se proceda en la instancia de origen a una nueva regulación de honorarios de Ia. Instancia (art. 279 del CPCC).
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Alejandro Ramos Mejía: 35%
dr. Rodolfo Rodrigo: 25% (art. 14 LA, en ambos casos s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 71, revocando el decisorio apelado y, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa, rechazar la ejecución intentada. Con costas.
2do.) una vez firme el presente y practicada la liquidación correspondiente, se proceda en la instancia de origen a una nueva regulación de honorarios de Ia. Instancia (art. 279 del CPCC).
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Alejandro Ramos Mejía: 35%
dr. Rodolfo Rodrigo: 25% (art. 14 LA, en ambos casos s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro