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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00198-021-06
Fecha: 2007-05-04
Carátula: TORTORELLI SILVIA / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00198-021-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TORTORELLI Silvia c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00198-021-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 64 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de decidir sobre la solicitud de testado formulada por la accionante y la excepción planteada por la accionada.-
Testado: Entiendo de utilidad puntualizar el significado de los términos que ha utilizado la accionada al momento de contestar la demanda. Mamarracho: Figura defectuosa y ridícula. Ricachón: Persona acaudalada, aunque de humilde condición o vulgar en su trato y porte.
Como queda en evidencia de la propia “traducción” de las palabras utilizadas, se desprende que no resultan apropiadas para calificar ya sea a la persona de la adversaria -ricachón-, ya sea a la demanda que aquélla dedujera -mamarracho-, a la vez que innecesarias para realizar la tarea consistente en defender los derechos de la provincia demandada.-
Por ello, y aceptando el pedido de la accionante, propiciaré su testado.-
Excepción: Si la propia actora hubo reconocido el error en que incurriera, adjuntando un poder que no correspondía, es evidente que deberá hacerse lugar al planteo de su adversaria e imponerse las costas a aquélla, pues así lo indica el principio que gobierna la forma de imposición, es decir el de la “objetiva derrota”.- Obviamente deberá darse por subsanado el defecto con la adjunción del poder correspondiente.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Disponer el testado de las palabras puntualizadas por la actora, con costas; b) Hacer lugar a la excepción deducida, luego subsanada, con costas a la accionante perdidosa.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
a) Disponer el testado de las palabras puntualizadas por la actora, con costas.-
b) Hacer lugar a la excepción deducida, luego subsanada, con costas a la accionante perdidosa.-
c) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro