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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14256-172-07
Fecha: 2007-05-04
Carátula: JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL / CALCAGNO ARMANDO S/ EJECUCION FISCAL S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14256-172-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL c/ CALCAGNO Armando s/EJECUCION FISCAL s/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO", expte. nro. 14256-172-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 141 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que, contra la decisión de fs. 102 y vta. hubieran deducido quien promoviera esta tercería y el co-demandado Santiago Clemente. Concedidos correctamente los remedios, se presentaron las memorias de fs. 114/116 y la de fs. 126/134. La respuesta al primero podemos hallarla a fs. 136/137.-
Si bien es cierto que por las reglas especiales de competencia previstas en el art. 6° del Código Procesal de la materia, la tercería debe promoverse ante el Juez del proceso principal, no lo es menos que este proceso hubo tenido un significativo avance, tal es así que se encontraba en estado de dictar la resolución respectiva, por lo cual la declaración de incompetencia contenida en el decisorio cuestionado aparece como extemporánea, pues ya hubo precluído la posibilidad de que el decidente se expresara sobre tal tópico.-
Desde otro punto de vista, en todo trámite procesal deben privilegiarse los principios de economía y celeridad, axiomas que, de convalidarse el criterio que inspira el resolutorio apelado, sufrirían un significativo menoscabo.-
A todo evento, si el “a quo” advierte que no hubo intervenido algún interesado en el resultado del pleito, cuenta con facultades para corregir tal deficiencia, aún en el estado avanzado que hemos destacado, pues más allá del irrestricto respeto a las etapas cumplidas, también es trascendente que se otorgue la participación a todo aquél que pueda tener un interés, y de esta manera, dictar un pronunciamiento eficaz que concluya, al menos en primera instancia, definiendo la cuestión entre todos los que corresponda intervenir.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar a los recursos de fs. 103 y 112, dejando sin efecto el decisorio de fs. 102 y vta., con costas por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a los recursos de fs. 103 y 112, dejando sin efecto el decisorio de fs. 102 y vta., con costas por su orden.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro