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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37263
Fecha: 2007-05-04
Carátula: LEFIPAN Santiago y Otra c/ CURAQUEO Zenon S/ Ordinario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 04 de mayo de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " LEFIPAN SANTIAGO y OTRA c/ CURAQUEO ZENON s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.263-III-05).-
A fs.98 la parte demandada manifiesta que habiendo vencido en exceso el plazo de prueba, acusa la negligencia en la que resta producir a la parte actora, renunciando a cualquier prueba pendiente de su parte.-
A fs.99 se certifica la prueba y se da vista a las partes.-
A fs.100 la actora solicita reiteración de oficios, lo que se ordena a fs.101.-
A fs.102 la demandada plantea revocatoria del auto que ordena la producción de prueba informativa, en razón que ha acusado la negligencia de la actora sobre la misma.-
A fs.103 se da traslado de la negligencia, ratificada la gestión por la actora a fs.104, contesta ésta última el traslado conferido a fs.105, solicitando el rechazo de la misma, puesto que aduce que respecto a la prueba pericial la parte cumplió con el deber de urgir la prueba a partir del pedido de designación de perito, acto que se encuentra a cargo del Juzgado conforme sorteo correspondiente conforme a lo dispuesto por el art.460 del C.P.C.. Asimismo, entiende que de ese modo ha instado y urgido el proceso y no está obligada a una insistencia en el pedido de designación, por ser competencia exclusiva del juzgado la designación.-
En cuanto a la prueba informativa, manifiesta que su parte instó el diligenciamiento del oficio, pero el mismo no fue contestado, por lo que se vió obligada a continuar con nuevos pedidos de libramientos de oficios. Concluye que no hubo negligencia de su parte y por ende, ante la duda, debe estarse a favor de la continuidad del proceso. A fs.106 insiste en la designación de peritos calíigrafo, contable y veterinario.-
A fs.107 se dictan autos para resolver.-
Expuestas las posturas de los litigantes, cabe señalar que se ha ordenado el libramiento de oficio a fs.101, puesto que es criterio del Tribunal que las partes cuenten con la posibilidad de diligenciar y agregar prueba, antes de la resolución que decide la negligencia. Ello con fundamento en que, en el período en que corre el traslado del pedido de negligencia las partes pueden contar con un espacio de tiempo que permite incorporar prueba pendiente de producción, sin entorpecer el desarrollo del trámite que culminará con la decisión sobre negligencia. Esta situación se adecua al fundamento que da sustento a la negligencia, que procura no dilatar innecesariamente el proceso y a los principios de derecho de defensa y amplitud de prueba. En base a ese argumento se rechaza la revocatoria planteada, manteniendo el auto de fs.101, sin perjuicio de merituar en este estado el resultado de dicha diligencia.-
Distinta es la solución para el pedido de rechazo de negligencia peticionado por la actora, respecto de la prueba pericial. A fs.48 surge que al momento de proveer la prueba, se dió traslado de los puntos ofrecidos, dicho traslado es por nota, y al vencimiento del mismo, la parte actora no ha ejercido ningún acto que lleve a la producción de la prueba en cuestión, siendo que dicha carga recaia sobre la misma, quien debió extremar los recaudos para que se concretara, no pudiendo el Tribunal suplir su inactividad.-
No surge en ninguna actuación del C.P.A. que tienda a lograr ese objetivo que hacia a su interés, por ende la falta de peticiones, provocan la consecuente frustración de la incorporación de prueba pendiente, no recayendo en el Tribunal la carga de activar el procedimiento al respecto.-
En este estado y sin perjuicio de mantener el auto de fs.101 atacado por la contraria, se meritua que la accionante no logró incorporar ante de esta decisión los oficios ordenados y cabe también declarar su negligencia.-
" La negligencia en la prueba, como institución procesal, tiende a cumplimentar uno de los principios rectores del proceso: el de la celeridad procesal, para evitar dilaciones inútiles e injustificadas en la marcha normal del proceso, y con fundamento legal en el artículo 384 del C.P.C., para obviar las demoras en el diligenciamiento de las pruebas, .... Son las partes las que tienen la carga de pedir y lograr la producción de los medios probatorios, dentro de los plazos legales (art.384), como consecuencia del principio dispositivo, aunque atenuado con concesiones al publicismo.-" (Morello y col., C.P.C. y C. Com. y Anot., T V-A., pag. 234/235).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por el Sr Zenón Curaqueo a fs.102, sin perjuicio de ello y no habiendo incorporado los oficios debidamente diligenciados hasta la fecha, cesa el derecho de su producción.-
Hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Zenón Curaqueo y en su consecuencia declarar la negligencia en la producción de la prueba pendiente detallada a fs.99, por parte de los actores Sres. Santiago Lefipan y Silvia Curaqueo, la que no podrá ser producida en esta instancia.-
Atento el estado de autos, clausúrase el período probatorio.- Not.-
Atento el resultado de la incidencia las costas se imponen a la parte actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Ana Calafat en $ 65.- y Daniel Zornitta en $ 110.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro