include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0339/2003
Fecha: 2007-05-03
Carátula: ALARCON NORMA MARYS C/ SEPULVEDA SEGUNDA DEL CARMEN S/ ESCRITURACION
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, mayo de 2.007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ALARCON NORMA MARYS C/ SEPULVEDA SEGUNDA DEL CARMEN S/ ESCRITURACION", Expte. n° 0339/2003, de los que resulta;
I. Que a fs. 21/22 se presentó la sra. Norma Marys Alarcón, por derecho propio, interponiendo demanda por escrituración contra la sra. Segunda del Carmen Sepúlveda, reclamando asimismo los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la conducta renuente de la accionada de escriturar cada vez que tuvo un comprador del inmueble en cuestión. Relata que el 22 de enero de 1994 adquirió a la demandada el inmueble designado como lote 18 manzana 46 sección "C" inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo 590, folio 110, finca n° 121-101 y que el respectivo boleto de compraventa fue suscripto en la inmobiliaria Austral por el sr. Miguel Camino en representación de la demanda quien actuó con poder suficiente y que el precio de pago fue de $ 15.000. Manifiesta que pese a las condiciones de venta estipuladas en el artículo sexto donde la vendedora se hacía cargo de las deudas que el inmueble tenía a la fecha de la operación en concepto de tasas, contribuciones y/o mejoras ya sea nacionales, provinciales y/o municipales; se adeudaban la suma de $ 778,32 en concepto de obra de gas, $ 725,38 en el Departamento Provincial de Aguas y $ 475 en la Dirección General de Rentas. Expone que negándose la demandada a realizar la escrituración, remitió carta documento, la que nunca fue contestada, ni propuso escribano alguno a los fines de hacer efectivo el pedido de la actora. Funda en derecho, ofrece prueba y pide se haga lugar a la demanda, con costas.-
II. Que a fs. 26 se notificó a la sra. Segunda del Carmen Sepúlveda la demanda interpuesta, ante su incomparecencia y a pedido de la contraria, a fs. 28 se decretó su rebeldía la que a su vez le fue notificada mediante edictos, conforme constancias de fs. 55/57. Por su parte a fs. 53 se dispuso la apertura de la causa a prueba, celebrándose a fs. 65 la audiencia preliminar prevista en el art. 498 del C.Pr. Luego a fs. 93 certificó la Actuaria sobre el resultado y vencimiento del período probatorio, clausurándose seguidamente el respectivo período en los terminos del art. 495 del C.Pr. Finalmente a fs. 97 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que atento los términos de la demanda y el silencio de la accionada, la cuestión a resolver radica en la existencia de la compraventa, la obligación de escriturar el bien y sus efectos.-
2) Que sentado lo expuesto, deben mencionarse los efectos nacidos a partir de la postura procesal de la parte demandada, pudiendo mencionarse que, en general, la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren, de conformidad con las previsiones de los arts. 60 ap 2° y 356 inc. 1° del C.Pr. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. En este sentido y sobre los alcances de las disposiciones del art. 60 comentado se ha entendido que "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-
3) Que atento ello, conforme la documental de fs. 67 y lo que surge de la declaración testimonial del sr. Miguel Camino obrante a fs. 75 cobra certidumbre el relato de la actora y debe darse validez al boleto de compraventa de fs. 67 cuyo original obra reservado en Secretaría según constancia de fs. 68 (conf. arts. 59, 356 y conc. C.Pr. y 919 y 1323 del C.C.).-
En mérito de ello, debe analizarse los antecedentes dominiales del bien objeto de la litis y verificar que no se ha acreditado que el mismo se encuentre a nombre de la accionada (ver doc. obrante a fs. 3) por lo cual corresponde condenar a la misma a arbitrar los medios necesarios para otorgar a favor de la actora la escritura correspondiente; bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 513 del C.Pr.-
4) Que en cuanto a los daños y perjuicios reclamados, de acuerdo a la naturaleza y entidad de lo que fuera pedido debe recordarse que "Todo perjuicio debe ser probado para alcanzar su acogimiento en justicia. Los daños hipotéticos, eventuales o posibles, más allá del concreto detrimento acreditado, no son atendibles, ya que, por dificultoso que fuere, quien pretende ser acreedor debe explicar los elementos del crédito y acreditarlos, sin los cuales nadie puede pretender reparaciones, resarcimientos ni cobros" (C.Nac.Civ., sala M, 3/10/90, JA REP. 1992-321) y que "El daño, a los efectos de la responsabilidad, es aquél cuya existencia se ha probado acabadamente porque los que son hipotéticos o eventuales no son resarcibles; consecuencia de ello es que para el derecho la prueba del daño es esencial, puesto que no demostrado carece de existencia" (Sup. Corte Bs.As., 14/4/92, JA REP. 1992-322). En definitiva, analizando la prueba que sobre el tema se ha rendido en la causa, debe concluirse en que la actora no ha acreditado debidamente los presupuestos necesarios para habilitar la procedencia de los perjuicios materiales que dice haber sufrido, toda vez que la prueba arrimada ha quedado en el campo de lo conjetural y de lo incierto, genérico o meramente posible, pudiendo advertirse sobre el punto la falta de detalles y de precisiones necesarias para tal fin, por no haberse demostrado que el perjuicio alegado efectivamente hubiera sido sufrido, así como tampoco que el bien en cuestión hubiera menguado o variado su valor, por todo lo cual corresponde desestimar este aspecto de la demanda.-
5) Que en cuanto a las costas del proceso, siguiendo el principio general establecido en el art. 68 ap. 1º C. Pr., corresponde imponerlas a la demandada, vencida en el pleito; debiendo posponer la regulación de honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo, con sujeción a lo dispuesto en el art. 23 y conc. de la ley de arancel.-
Por todo lo expuesto:
RESUELVO:
-.I. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 21/22 y condenar a la sra. Segunda del Carmen Sepúlveda a procurar las medidas que fueran necesarias para otorgar a favor de la sra. Norma Marys Alarcón la escritura traslativa de dominio del inmueble identificado como lote 18 manzana 46 sección "C" inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo 590, folio 110, finca n° 121-101, en el plazo de 30 días corridos, a partir de quedar firme o ejecutoriada la presente, y bajo apercibimiento de resarcir los daños y perjuicios provenientes de su inejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 513 del C. Pr..-
-.II. Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y posponer la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-
-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro