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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37542
Fecha: 2007-05-03
Carátula: BOTTINO INVERSORA S.C. c/PONCI Brenno S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo//Intimacion
General Roca, 03 de mayo de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BOTTINO INVERSORA S.C. c/ PONCI BRENO s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 37.542-III-06).-
A fs.9 se presenta la firma Bottino Inversora Sociedad Colectiva por medio de apoderada y promueve juicio ejecutivo contra el Sr. Breno Ponci por el cobro de la suma de U$S 12.803,00. Denuncia bien a embargo, funda en derecho y peticiona.-
A fs.147/51 se presenta el Sr. Brenno Ponci por derecho propio con patrocinio letrado y opone excepciones de falta de personería, falta de acción, nulidad, falsedad e inhabilidad de título, prescripción y pago contra la acción ejecutiva. Reconoce la relación comercial con la ejecutante, niega la deuda, y fundamenta la excepción de falta de personeria y falta de acción, en que la apoderada carece de personeria para interponer la acción en representación de la actora, por haber fallecido el Sr. Roberto Bottino, socio administrador de la sociedad colectiva, quien había otorgado el poder. Invoca a su favor lo dispuesto por el art.1963 inc.3 del C.C., por estimar asimilable a la cesación del mandato, la extinción de una persona jurídica.-
Agrega que el mismo hecho, genera la caducidad del instrumento, en razón de lo que disponen los arts.1963 y 1964 del C.C., puesto que ocurrida la muerte del mandante y representante legal de la sociedad colectiva cesa la personalidad del mandante conforme art.53 inc.3 del C.P.C.. Indica que la muerte del Sr. Bottino fue anterior a la promoción de la demanda, por ello la profesional carece de personeria, cita jurisprudencia.-
Opone excepción de nulidad, por cuanto al violarse lo dispuesto en los arts.1963 y 1964 es de aplicación lo dispuesto por los arts.1038, 1040 y 1044 del C.C., y el acto se torna nulo de nulidad absoluta. Concluye que resulta necesario la designación de un nuevo administrador, y nueva acta de socios para otorgar nuevo poder para accionar contra el deudor.-
Opone excepciones de falsedad e inhabilidad de título en función que los pagarés fueron emitidos en forma incompleta, dado que carecían de fecha de vencimiento, la que fue puesta con posterioridad a su otorgamiento. Señala que la ley prevé un término para llenar el documento en blanco, que de no hacerlo dentro del mismo, se produce la caducidad y extinción de las potestades cambiarias que concedía. Para explicar esa situación sostiene que el documento fue emitido en diciembre de 1999 y el poder se otorgó en el mismo mes del año 2001, por lo tanto vencieron en ese mes o antes del 2001; Aclarando que desde diciembre de 2001 a agosto de 2006 nunca fue intimado de pago y que en nuestro régimen jurídico el derecho del portador para llenar la letra de cambio caduca a los tres años de la creación del título. En base a los conceptos dados para determinar el vencimiento del pagaré en el año 2001, sostiene que al momento de promover la demanda en agosto de 2006, estaba prescripto conforme lo dispone el art.96 Dec.Ley 5965/63.-
Opone excepción de pago, haciendo referencia a la relación comercial que lo unía a la actora, acompaña los comprobantes que acreditarían el pago de la obligación, solicita levantamiento de embargo, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.154 la actora contesta el traslado solicitando su rechazo, en razón que no es de aplicación lo dispuesto por el art.1963 del C.C., pues por las manifestaciones del mismo ejecutado, quien ha fallecido es un representante (persona física) de la verdadera mandante. Concluye que mientras la poderdante Bottino Inversora SC persona juridica, no revoque el poder o sea renunciado, se mantiene la aptitud legal para promover juicios.-
Respecto de la excepción de falsedad, inhabilidad, prescripción y pago, manfiesta que los documentos acompañados nada tiene que ver con la ejecución aqui planteada, invoca a su favor el criterio que se deben acompañar a la excepción los recibos de los cuales surja una clara y precisa imputación a la deuda que se ejecuta. Respecto de la inhabilidad y falsedad con citas de jurisprudencia, que entiende de aplicación al caso, responde que si el instrumento no se halla despojado de ningún requisito formal que lo tornen inválido, no prospera la inhabilidad y por otra parte no desconociéndose la firma del documento se presume que los documentos fueron dados parcialmente en blanco, máxime que la falta de fecha no causa la nulidad del mismo. En base a las argumentos que esgrime para el rechazo de las excepciones se opone a la producción de pruebas.-
A fs.156 se dictan autos para resolver.-
Falta de personería, de acción y nulidad de la ejecución.- Ante la postura asumida por la ejecutada intentando restar validez al poder otorgado por la firma actora a la letrada que lo invoca se pasa a analizar dicha situación. Esta se basa en el fallecimiento de la persona de existencia visible, que otorgó el poder en su carácter de representante legal de la sociedad actora, antes de iniciarse la acción. En ese aspecto, cabe indicar, que siendo un ente social la ejecutante no es de aplicación el art.1963 del C.C. ni tampoco se está ante la previsión que contiene el art.53 inc.3 del C.P.C., puesto que aparte de la característica de aquélla, la propia excepcionante demuestra que la relación es comercial, siendo de aplicación el código de comercio y las normas que rigen las sociedades, teniendo en cuenta a su vez, que se emitió un título valor para documentar la obligación. Corresponde, por ende, merituar el efecto que produce la muerte del socio que dió poder en nombre de la sociedad.-
En ese sentido se cuenta con un principio general en materia comercial y al respecto se ha dicho: " En relación con la cesación del mandato en los supuestos de sociedades nuestra jurisprudencia ha establecido que el mandato otorgado en representación de la sociedad no cesa al fallecer uno de los socios otorgantes (C. Com. Cap., J.A. t.72-105) y que la disolución de la sociedad no hace desaparecer al ente societario por lo que subsiste el mandato otorgado por aquélla (C.N.Com., Sala B, 22-9-67; ED.,24-530 y docrt. art.101, ley 19.550) conf. Fernandez Madrid, Juan Carlos "Código de Comercio Comentado" 2da edc. Ediciones Contabilidad Moderna S.A.I.C, T. 1, pág.274. Es de recordar, que aún en estado de liquidación subsiste la sociedad a esos efectos, debiendo cumplir los actos propios de esa etapa.-
Asimismo, tomando en cuenta el tipo de sociedad adoptado por la ejecutante, se han desarrollado distintas posturas en la jurisprudencia nacional, en torno al efecto que produce el fallecimiento de uno de los socios que figure en la razón social, dicho tema aparte de no estar introducido por la interesada, no guarda uniformidad (conf. Emilo Radresa "Sociedades colectivas" Edt. Astrea, págs. 192/6). De todos modos, tampoco se está en condiciones de concluir que la razón social que la identifica lo sea por el mandante fallecido. En estas condiciones debe aplicarse el principio de derecho comercial señalado precentemente, y cabe el rechazo de las excepciones de falta de personería, de falta de acción y nulidad opuestas y basadas en el mismo argumento.-
Las excepciones de inhabilidad y falsedad de título las funda en que el documento se encuentra adulterado, por haberse emitido los pagarés en forma incompleta, incorporándose con posterioridad la fecha de vencimiento. Indica que existen diferentes tipo de letras una cuando se libró y se insertó el monto y otra cuando se llenó para ser ejecutado. Agrega que el documento en blanco y el incompleto producen los mismos efectos jurídicos y se transforman en un documento quirógrafo probatorio y no reune los requisitos legales de los papeles de comercio. La ejecutante a fs.154 contesta, solicitando el rechazo de las defensas esgrimidas, haciendo alusión principalmente a que la documentación que acompaña no surte efecto para fundar la excepción de pago por tratarse de diversa documentación con distintas referencias y no de aquélla que prueba el pago con indicación expresa de la deuda que se ejecuta y en favor del acreedor. Sobre la inhabilidad y falsedad sostiene que no negada la firma, se presume que el documento ha sido dado parcialmente en blanco y no afecta la validez de la obligación, asimismo que no negada la firma la excepción de inhabilidad deviene improcedente si el documento no ha sido despojado de sus requisitos formales que lo tornan inhábil.
Expuestas las posturas de los litigantes, es de consignar que las irregularidades que se imputan consisten en aspectos que no pueden invocarse en este tipo de proceso y el instrumento dado en blanco faculta a su llenado posterior, puesto que la firma y la suma inserta no han sido desconocidas. Todas las acotaciones al margen de estos recaudos indiscutibles, hacen a la causa de la obligación, lo que no puede ser objeto de debate en este tipo de proceso, contando la interesada con la oportunidad que le concede el art.553 del C.P.C.. La falsedad solo puede ser fundada en la adulteración material del documento, que puede ser absoluta cuando la firma no pertenece al ejecutado o bien relativa por existir borraduras, sobrelineados, enmendaduras, situación que no se da en los documentos base de la acción. El ejecutado reconoce como suya la firma del pagaré, así como la suma inserta en el mismo y lo que objeta no surge de la simple observación del título, dirigiéndose estos cuestionamientos a causa y origen de la deuda.
Las defensas de falsedad e inhabilidad de título solo permiten el análisis de las formalidades extrínsecas del mismo, no de los hechos en los cuales se originó la obligación. Del exámen del titulo base de la acción, no se advierten raspaduras, enmiendas o sobrescrito que lo tornen nulo como título ejecutivo, y que habilite la excepción de falsedad, y respecto de la inhabilidad del mismo, el librador reconoce la firma y la suma insertas en el pagaré, desconociendo el resto del contenido escriturario que indefectiblemente llevará al análisis de la causa. Las fechas insertas con posterioridad, no obstaculizan la acción, puesto que ello lleva al acuce de abuso de firma en blanco, situación que requiere un amplio debate en otro tipo de proceso.-
" Como corolario de lo que antecede, la circunstancia de haber firmado en blanco el pagaré que se ejecuta no constituye motivación válida para oponer la excepción de inhabilidad de título... o devienen inadmisibles los argumentos referidos a que no habría identidad entre el suscriptor del pagaré y el que habría procedido a su llenado...ni puede impugnarse, por ende, que las inscripciones de dicho documento fueron realizadas en abuso de la firma del librador, ya que importaría alegación del ejercicio abusivo del mandato que entraña la entrega en blanco, lo que es improcedente en el juicio ejecutivo" (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales en lo Civil y Com." Editora Platense, T. VI-B, pág.189).-
La caducidad del llenado en blanco la basa en los aspectos que no se han receptado en estas actuaciones, puesto que de producirse el llenado en blanco, no se ha podido detectar el momento en que se lo ha efectuado.- A este aspecto cabe el mismo reproche que para los anteriores resultando muy escaso el argumnento que utiliza para fundar las excepciones. El mismo camino sigue a la prescripción opuesta, respecto de la cual toma como fecha de cómputo la que no se ha receptado como válida, intentando sin éxito revertir la consecuencia que deriva de las caracteristicas de estas actuaciones de reducido debate. Su postura llevaría a desconocer la fecha de vencimiento inserta en el pagaré, lo que tampoco puede ser materia de debate en este proceso. Ya se hizo referencia a que el título no adolece de irregularidades formales y que no puede ventilarse en autos el abuso de firma en blanco, por lo que deberá estarse a la fecha que contiene el documento. Siendo las fechas de vencimiento los días 10 de agosto y 10 de setiembre de 2003 y habiéndose promovido la demanda el 10 de agosto de 2006, no se ha cumplido el plazo de tres años previsto por el art 96 del decreto-ley 5965/63 y por lo tanto no se ha operado la prescripción de la acción cambiaria.-
Tampoco prospera la excepción de pago por cuanto la documental que acompaña, no tiene referencia expresa, directa oclara a la obligación que se ejecuta y lejos están de asimilarse a un recibo de pago emanado del acreedor. Sobre el tema se ha dicho:" B) Prueba del pago.- El pago que se alegue como excepción debe ser documentado (art.542, inc.6, cpod. proc.), y se entiende que para que ello ocurra es menester que el instrumento que lo acredita emane del ejecutante, debiendo ser reconocido por éste o por sentencia judicial, pues de lo contrario si se admitieran documentos sin firmar, se desvirtuaría el propósito que tuvo en miras el legislador y significaría prescindir de las características sumarias que son normas en los procesos de ejecución". (conf. Morello y colaboradores ob.cit.,pág.274) -
Todos estos antecedentes tornan improcedente la apertura a prueba en este proceso, ya que llevaría a receptar la que hace a temas cuya dilucidación no está permitida y que llevarían a ordinarizar la via ejecutiva. Por ello deben ser rechazadas las defensas esgrimidas por el ejecutado y en su consecuencia mandar llevar adelante la ejecución por la suma reclamada, con más intereses, costos y costas.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 531, 551, 544 inc. 4 del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar las excepciones de falta de personería, de acción, nulidad de la ejecución, falsedad e inhabilidad de titulo, pago y prescripción opuestas por el ejecutado y en su consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor BRENNO PONCI haga a la acreedora BOTTINO INVERSORA S.C. íntegro pago de la suma reclamada, de $ 12.803.- con más intereses, costos y costas de la ejecución.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Graciela María Fernandez en $ 2.150.- Hernán Enrique Mones en $ 1.150.- (M.B. $ 12.803, arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
//neral Roca, 03 de MAYO de 2007.-
Atento la presentación de fs. 147/151, intímase al demandado para que ratifique gestión en el plazo de DOS días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 48 del CPC. Not.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro