Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 11432-106-02

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-30

Carátula: MASERO ANTONIO / GUNTHER M. S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:11432-106-02

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Abril de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MASERO Antonio c/ GUNTHER M.J. s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 11432-106-02 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.368 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra el decisorio de fs. 327/329, que no hace lugar al recurso de fs. 242 deducido por la accionada, deduce la misma recurso de casación a fs. 338/344.

A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida no es definitiva en los términos del art. 286 CPCC, como fundaré en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento la notificación de fs. 333 y cargo de fs. 344 vta.; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 337); d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 338); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la recurrida a fs. 362/367, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 362.

En principio no resulta satisfecho el requisito de sentencia definitiva que prevé el art. 285 del rito de acuerdo a doctrina de Morello en su obra "El recurso extraordinario y la eficacia del proceso" (T. 1, pág. 337 y ss.), por lo que no se puede tener por formalmente admisible el recurso en estudio.

En autos Martínez Gabilondo c/ Argüello (S.I. 257/98) dije que corresponde tener presente que el STJRN señaló "que lo irreparable constituye la medida de lo definitivo..." (in re: Scioli, B.J. 1984, T.II, pág. 62, nro. 474), no advirtiéndose lo irreparable en el decisorio puesto en crisis a los efectos de la consecución de los derechos reclamados, tratándose lo debatido de una cuestión de orden del trámite procesal, en cuanto la continuación del mismo.

Los argumentos recursivos pivotean sobre lo que califica la recurrente de arbitraria (falta de fundamento) o errónea aplicación de la ley, señalando que si bien no precisa la parte los principios doctrinarios definidos por nuestro S.T.J., pretende andarivelar su vocación recursiva excepcional en tales principios rectores del mismo Tribunal.

Teniendo presente lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo no podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista.

La fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la interpretación de los hechos de la causa a la vista de la ley a criterio de este Tribunal, estimándola insuficiente la recurrente para cumplir el deber leal de debido sustento argumental, no resultando atendible en este estadio de análisis la pretensión de la recurrente que alega la violación de la ley y consecuente arbitrariedad, no pudiendo compartir la achacada arbitrariedad, a los fines de enmarcar la viabilidad recursiva extraordinaria, atendiendo a la cuestión de hecho y derecho controvertida.

Ello ya que es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente demostrativa de tal entidad de agravio.

Por ello propondré al acuerdo: declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 338/344, con costas, regulando los honorarios del Dr. L. Espinosa, J. L. Martínez Pérez y Ana Trianes -en partes iguales-, y los del Dr. R. Ochoa, en una suma similar a la que se regule a cada parte por lo actuado que motivó el auto de fs. 327/329 (arts. 14 y cc L.A.). Oportunamente líbrese oficio de estilo al Banco de depósitos judiciales para la transferencia de los fondos que da cuenta fs. 337; asimismo previa vista a Caja Forense líbrese orden de pago a favor de su depositante por la sumas excedentes de fs. 351. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Teniendo en cuenta la extrema gravedad que, a los intereses de la parte, implicaría la efectivización de la subasta, considero que bien podría superar la sentencia recurrido el requisito de sentencia definitiva, a tenor de lo dispuesto por el art. 285 del CPCC.

Por lo cual, y considerando reunidas las demás

exigencias formales dispuestas por el art. 289 del CPCC. -temporaneidad, depósito previo, fundamentación en violación de normas procesales explicitadas, constitución de domicilio- propondré al Acuerdo la admisión formal del recurso en examen.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

En atención a las graves consecuencias que podría implicar la realización del remate y cumpliéndose la exigencia de puntualizarse los eventuales errores en que pudiera haberse incurrido en el decisorio objeto de cuestionamiento, adheriré a la propuesta del dr. Horacio Carlos Osorio.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Declarar formalmente admisible el recurso en examen.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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