Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21853/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-27

Carátula: CHIATTI, YAMILA NATALIA S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 21853/07.-

SENTENCIA N* 53.-

ACTOR: CHIATTI, Yamila Natalia.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Amparo s/Apelación.-

VOCES: Derecho a la salud.- Procedencia del amparo: arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.- Prestaciones de excepción, sujetas a una tramitación que asegure la razonabilidad, procedencia y facitibilidad. Hace lugar recurso, revoca sentencia.- La amparista podrá ocurrir jurisdiccionalmente a fin de iniciar las acciones de fondo que hagan a su derecho (aspectos contractuales).-

FECHA: 25-04-07.-

///MA, 25 de abril de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CHIATTI, YAMILA NATALIA s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21853/07-STJ-), elevados por la “juez de amparo” Dra. Marcela TRILLINI, titular del Juzgado de Familia y Sucesiones Nº 15 de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Está fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----LLegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación concedido a fs. 43 por la “juez de amparo”, interpuesto por el apoderado de la FISCALIA DE ESTADO, Dr. Roberto STELLA, a fs. 41/42 y vta., fundamentado a fs. 58/62, contra la sentencia de fs. 28/29, que resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 1/2 por la Sra. YAMILA NATALIA CHIATTI, ordenando al I.PRO.S.S. la provisión de la prótesis requerida mediante Nota N° 378/06 (Delegación Ingeniero Jacobacci) en fecha 09 de octubre de 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El apoderado de la FISCALIA DE ESTADO se agravia por considerar que el I.PRO.S.S. nunca se negó a la provisión y entrega de la prótesis requerida por la amparista. Al respecto, agrega que la misma –de fabricación nacional- puesta por el I.PRO.S.S. a disposición, cuyo costo ronda los $12.000, no satisfizo las exigencias personales de la solicitante amparista, que pretende una prótesis importada cuyo costo es 10 veces superior a lo indicado. Por ello, considera que la sentencia del a quo resulta injusta, parcial y desproporcionada; asimismo que importa en los hechos judicializar la toma de las decisiones administrativas, esto es, los alcances y forma de coberturas del I.PRO.S.S.. Destaca que en el caso, existe una actitud, arbitraria, irrazonal y si se quiere antojadiza por parte de la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que se debió dar la participación necesaria en conocimiento de las actuaciones a la Fiscalía de Estado Central, del señor Gobernador y dar vista al cuerpo médico forense para que se expida al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Entiende que la sentencia de amparo va contra la normativa del I.PRO.S.S. en su cobertura de acuerdo a los alcances de la Ley N° 2.055 y de las resoluciones del organismo. Concluye que la sentencia debe ser revisada y revocada, determinando el cumplimiento de la prestación de la prótesis referida por el I.PRO.S.S..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs. 76, se requirió a la actora Yamila CHIATTI para que junto a su médico tratante y a la empresa CARAHUE ORTOPEDIA informen si la prótesis cotizada y solicitada por el I.PRO.S.S. cumple con las indicaciones que el médico definió al efectuar oportunamente el pedido de prótesis para la paciente.- - - - - --

-----A fs. 82, la amparista, acompaña certificado de su médico tratante y manifiesta que la prótesis C-LEG solicitada en su oportunidad por el Dr. Ricardo Calvi, M.P.R.N. 1752, cumple con las indicaciones requeridas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, conforme el informe obrante a fs. 84, surge que la prótesis que la Ortopedia CARAHUE le cotizara al I.PRO.S.S. cumple con las indicaciones requeridas por el Dr. Ricardo CALVI, médico de la paciente, Sra. Yamila Natalia Chiatti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los escuetos informes producidos en autos, a fs. 85 el suscripto solicitó como medida para mejor proveer que el médico tratante de la amparista informe acabadamente respecto a los motivos concretos por los cuales la prótesis presupuestada por la empresa CARAHUE ortopedia al I.PRO.S.S. no se ajusta a las necesidades de la paciente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs. 87 el Dr. Ricardo CALVI insiste en que la paciente necesita un cambio de prótesis por presentar la actual malas condiciones para su uso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que se realizó el pedido de prótesis debido a la edad de la paciente (29 años), agregando que la misma requiere una confección y rendimiento resistente y duradero acorde a su edad y antecedentes patológicos. A tal efecto, insiste en que la prótesis que reúne las condiciones necesarias para las exigencias de la paciente es precisamente la que se sugiere desde el inicio del trámite de petición de recambio.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Que pasando ya a resolver la cuestión traída a juicio, en primer lugar mantengo lo expresado en "CORTES, SILVINA s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 21897/07-STJ-, Sent. Nº 38 del 30 de marzo de 2.007), "SOTO OJEDA, MARIA ROSALIA s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21871/07-STJ-, Sent. Nº 28 del 14 de marzo de 2.007), “CURTOLO, Luis Marcelo s/AMPARO s/APELACION” (Expte. N° 20805/05-STJ-, Sent. N° 13 del 23 de febrero de 2.006), “VARGAS BURGOS, Sandra Ivonne s/AMPARO s/APELACION” (Expte. N° 21573/06-STJ-, Sent. N° 124 del 12 de octubre de 2006), en cuanto a que, en situaciones como la presente, “la defensa en juicio se encuentra garantizada con el informe previo previsto en el art. 43 de la C. Provincial”; habiéndose efectivizado correctamente la participación del I.PRO.S.S..- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Relatado lo anterior, la cuestión planteada en el sub examine ha de resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial.- - -

-----Tengo presente que en Sentencia N° 140 del 17 de octubre de 2006, en autos caratulados: "FERRAROTTI, RICARDO ANDRES s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21549/06-STJ-), se ha señalado que la Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - - - - - - - - - - - -

-----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 44/04 y reiterado en "SACHETTO, Patricia s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 34/06, que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, el Estado Provincial organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica (art. 50, párr. 4°, Const.Prov.).- - --

-----Asimismo, corresponde tener presente lo expuesto en la Sentencia Nº 445 del 12 de julio del 2.002 en las actuaciones caratuladas: "VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACIÓN", en lo referido a las razones de índole humanitarias que autorizan la recepción del amparo. En ese precedente se advirtió que "El derecho a la vida parte, en el sistema argentino, de una interpretación finalista, sistemática y dinámica de los preceptos constitucionales" (Badeni, Ref. Const. e Inst. Políticas, Ad Hoc, 1.994, págs. 317/318) y puede ser protegido por la fórmula actual del art. 43 de la Constitución Nacional. Es así que la CJSN. declaró el derecho a la vida como primer derecho natural, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1284), lo que fue precisado por la reforma constitucional de 1.994, teniendo como punto de partida el embarazo, o sea la concepción (art. 75, inc. 23, C.N.), conceptos que han sido profundizados por la propia CSJN. al resolver "Campodónico de Bivacqua y Asociación Bengholensis s/Amparo" (Fallos 323:1339 del 01-06-00; conf. Gelli, María, El derecho a la vida en el constitucionalismo argentino, LL. 1996-A-1455)".- - -----En él se enfatizó que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, se señaló que existe una responsabilidad compartida por los Estados locales toda vez que la Carta Nacional y las Constituciones Provinciales prevén el derecho a la salud; y que el sistema de salud tiene en nuestro país una organización de tipo federal, ya que la responsabilidad de los Estados provinciales no ha sido delegada a la Nación.- - - - - - - - - --

-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (cf. Se. N° 41 del 4 de mayo del 2005, en "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, ya concentrándome en los agravios vertidos por la recurrente, advierto aspectos en el procedimiento llevado a cabo en autos que merecen su revisión y de igual modo ha sido considerado por este Cuerpo al resolver el precedente “HUUSMANN, Diana s/Acción de Amparo s/Apelación”, Se. N° 43 del 05-04-06 y que he reiterado en oportunidad de emitir mi voto en las actuaciones caratuladas: "CIGLIUTTI, Susana Mabel s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 87 del 2-08-06.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Allí se señaló que: “El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - - - -

-----[…] Ya en punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus"). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----[…] De modo alguno se observa ilegitimidad manifiesta en la conducta de quien en autos es requerida, y hay ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo; a más de ser tenido en cuenta la imposibilidad de revisión en un proceso tan especial de las modalidades de cumplimiento de los actos que corresponden a la requerida, y eventualmente al Consejo Provincial del Discapacitado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La sentencia del "a quo" se esmera en dar adecuado tratamiento a la cuestión de fondo en cuanto a dar respuesta a las necesidades de la accionante, pero se excede en los alcances del decisorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------No se desconoce ni el derecho a la salud, ni los derechos de las personas con discapacidad, sino que se trata de un encaminamiento lógico que es natural de cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí.- - - - - - - --

-----Corresponde advertir que este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la trasgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial, son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, los que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - - - -----Por otro lado, en el precedente “RIVERO, Gladys Elizabeth s/Amparo s/Apelación", Se. N° 75/O6 se reiteró que: “en autos nos encontramos ante el marco de las disposiciones de la Ley Provincial N* 2055 que prescribe en el artículo 1º: Por la presente ley se instituye un régimen de promoción integral de las personas discapacitadas tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos". Por su lado el artículo 27 de dicha ley en forma expresa determina: “La Obra Social deberá garantizar a todos sus beneficiarios, dentro del otorgamiento de prestaciones médico asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas. Tal criterio deberá promoverse en toda Obra Social, Mutual, Servicios Sociales, etc., creados o a crearse, que reciban aportes del Estado”.- - - - - - - - - - - -----Asimismo que “la Ley Nacional N* 24.901, de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, establece en su Art. 2º que las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la Ley N* 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas".- - - - - - - - - - - - -----Las prestaciones básicas incluyen las preventivas (Art. 14º), las prestaciones de rehabilitación (Art. 15º), las prestaciones terapéuticas educativas (Art. 16º), las prestaciones educativas (Art.17º) y las prestaciones asistenciales (Art.18°).- -----Corresponde reiterar la postura sostenida por este Cuerpo en cuanto al carácter público del I.PRO.S.S., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos no oídos en tiempo oportuno; y conforme se expresara en el precedente “SALAZAR” (Se. N° 41 del 4 de mayo del 2005), cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad (cf. "FERRAROTI").- - - - - - - - - - -----No se trata de una mera intelección de los hechos y el arbitrario ejercicio de la voluntad del juzgador, sino entender y aplicar el derecho a una situación determinada, sin incurrir en "voluntarismo", como ya se advirtió en "PIZARRO" (Se. N° 21/02).- -----Por otra parte, conforme el informe obrante a fs. 84, advierto que ni el Médico tratante, ni la misma amparista han logrado exponer en autos razones satisfactorias que sustenten su oposición a la prótesis puesta a disposición por el I.PRO.S.S., máxime teniendo en consideración que la prótesis que la Ortopedia CARAHUE le cotizara al I.PRO.S.S. cumple con las indicaciones requeridas por el Dr. Ricardo CALVI, conforme fs. 84, y en tal sentido, no configurándose una arbitrariedad manifiesta ni ilegalidad que autoricen la procedencia de esta vía excepcional; por todo ello VOTO POR LA AFIRMATIVA respecto del recurso de apelación deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -

-----Coincido con el magistrado que me precede en el voto en que la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en el caso atento a lo debatible de la cuestión traída a juicio, correspondiendo la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que tanto la amparista como la contraparte puedan hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (Se. N° 89 del 28-7-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 18484/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tal como he señalado en sentencia N* 34/06 recaída en autos caratulados: “SACHETTO PATRICIA s/ACCION DE AMPARO s/APELACION” (Expte. N° 20507/05-STJ-), con remisión a lo manifestado en "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/QUEJA EN: 'JOSE BARRIA SOTO S/AMPARO'" (Se. N° 164/94), “la sentencia que se dicta en el amparo, opera en esencia como mandamiento judicial destinado a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional. Por ello, los términos en que debe ser entendida esta decisión no restringen un completo y válido debate ulterior sobre el mismo tema, sin el cerrojo de la cosa juzgada ortodoxamente considerada ..." (del voto en mayoría de quien fuera mi distinguido colega Dr. E. Nelson ECHARREN).- - -----Posteriormente la actual composición del S.T.J. confirmó este criterio por mayoría de los Dres. Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, en autos "CERDAN, LUIS JORGE s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Se. N° 132/03).- - - - - - - - - - - - - - - -----El propósito técnico del texto constitucional en referencia al amparo consiste en reparar una emergencia, al menos transitoriamente, con una contundente intervención judicial, también rápida, con la profundidad y detalle suficientes al efecto de la crisis constatada. Todo ello sin perjuicio de la ulterior revisión del caso, a pleno, a fondo, también por ante el Poder Judicial, por la vía correspondiente donde incluso puede darse -en definitiva- una resolución distinta y hasta contraria a la original sentencia de amparo (cf. "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/QUEJA EN: 'JOSE BARRIA SOTO s/AMPARO'", Se. N° 164/94).- ADHIERO al voto por la afirmativa del doctor Balladini respecto del recurso de apelación planteado.- - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por lo dicho al tratar la primera de las cuestiones planteadas, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 41/42 y vta., fundamentado a fs. 58/62 por la Fiscalía de Estado y revocar la sentencia de la Juez a-quo obrante a fs. 28/29, ordenando al I.PRO.S.S. la provisión de la prótesis puesta originariamente a disposición de la amparista por la Ortopedia CARAHUE. Sin costas atento a la especial problemática tratada en estos autos (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo se deberá hacer saber a la amparista que tiene abierta otra vía para ocurrir jurisdiccionalmente por proceso ordinario pertinente a fin de iniciar las acciones de fondo y medidas cautelares que hagan a su derecho en orden al vínculo que se invoca con la requerida en autos, en tanto se trata de aspectos contractuales que son de naturaleza ajena a los institutos de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -

-----Adhiero a la solución que propone el señor Juez que me antecede en la votación y al criterio de hacerle saber a la amparista que tiene abierta otra vía ordinaria para ocurrir jurisdiccionalmente a fin de iniciar las acciones de fondo y medidas cautelares que hagan a su derecho. MI VOTO.- - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 41/42 y vta., fundamentado a fs. 58/62 por la Fiscalía de Estado y revocar la sentencia de la Juez a-quo obrante a fs. 28/29, ordenando al I.PRO.S.S. la provisión de la prótesis puesta originariamente a disposición de la amparista por la Ortopedia CARAHUE. Sin costas atento a la especial problemática tratada en estos autos (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - --

Segundo: Hacer saber a la amparista Yamila N. CHIATTI que tiene abierta otra vía para ocurrir jurisdiccionalmente por proceso ordinario pertinente a fin de iniciar las acciones de fondo que hagan a su derecho en orden al vínculo que se invoca con la requerida en autos, en tanto se trata de aspectos contractuales que son de naturaleza ajena a los institutos de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 53-Folios 422/434-Sec. N* 4.-

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