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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37776
Fecha: 2007-04-27
Carátula: CARMAR S.R.L. c/AVELLO Vanina Soledad S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 27 de abril de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO. Para resolver en estos autos caratulados " CARMAR SRL c/ AVELLO VANINA SOLEDAD s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 37.776-III-07).-
A fs.3 la firma Carmar SRL promueve ejecución contra Vanina Soledad Avello por la suma de $ 5.694.-
Concedida vista a la Dirección General de Rentas la misma se expide a fs.13, y sostiene que atento que la suma inserta en el pagaré lo es en dólares estadounidenses, es de aplicación el art.3 de la resolución 137/02 por lo que debe abonarse por impuesto de sellos la suma de $ 319,30, con límite hasta 12/03/07. En cuanto a la tasa de justicia y sellado de actuación, es de aplicación el art.16 de la ley de tasas 2716, con lo cual, además, deben computarse los intereses devengados a la fecha de la demanda y resulta conforme a ello la suma de $ 546,62 por tasa de justicia, debiendo ingresar por diferencia de la misma $ 382,71, con límite para ello hasta el 2/03/07.-
A fs.15 la actora se opone a la determinación de los sellados por parte del organismo recaudador fiscal provincial, por estimar que respecto del impuesto de sellos del pagaré base de la acción, se ha obviado la constatación del pago que figura al dorso del mismo, como el procedimiento legal, citando el art.21 de la ley 2938. Habiéndose abonado lo que determinó en su oportunidad la DGR, mal puede pretender su modificación, puesto que actua contra sus propios actos, y cita fundamentos de dicha doctrina y la de estabilidad del acto administrativo.-
Respecto a la tasa de justicia y sellado de actuación, invoca que tampoco se puede pretender la modificación que intenta la DGR, puesto que se ha decidido accionar en pesos y no dólares y estos rubros deben guardar relación con el monto demandado conforme lo determinan los arts.12 y 16 de la ley 2716.-
Destaca la afectación de derechos y garantías constitucionales como el derecho de propiedad, el debido proceso, la defensa en juicio; formula reserva recursivas de casación y extraordinario federal.-
Peticiona en consecuencia.-
A fs.21/2 contesta la Dirección General de Rentas emitiendo de este modo un nuevo dictamen, a fs.23 se dictan autos para resolver.-
En el caso, respecto al impuesto de sello del pagaré, la DGR sostiene fundamentalmente que la ejecutante yerra en la norma que cita para oponerse a la rectificación, ya que es de aplicación els art.35 del C.Fiscal, estando facultada para rectificar errores de hecho y aritméticos verificados antes que se produzca la prescripción de la obligación. La obligación en la especie data del 15/08/05, puesto que el pago debió efectivizarse dentro de los diez días de su emisión (art.2 Dto 1130/03), por lo tanto la prescripción no se ha operado (art.120 del C.Fiscal) y se encuentra habilitada a formular la rectificación. Cabe señalar al respecto que manteniendo las partes el mismo conflicto en tres causas por el mismo tema, el organismo comete el error en la fecha que indica, que corresponde al documento del expte No 37777-III-07, sin embargo ello no modifica el argumento que sostiene a su favor, puesto que de acuerdo a la fecha de este documento tampoco se ha operado la prescripción de 5 años que fija el Cód. Fiscal en el art.120.-
El hecho objetivo imponible es un pagaré en dólares siendo por tanto aplicable el art.3 de la res. DGR 137/02 y la iniciativa privada resulta inoponible al organismo fiscal. Conforme a esa directiva la postura de la DGR en el tema encuentra debido sustento en la norma que invoca, siendo de aplicación el art.35 del Cód. Fiscal. En función de ello, el mismo podrá rectificar en cualquier momento los errores de hecho y aritméticos identificados en sus actos, mientras la obligación no se encuentre prescripta. Se comparte que atento a la fecha de nacimiento de la obligación fiscal, tomando en cuenta que el pagaré se libró con fecha 01/07/05 más el tiempo que se tuvo para realizar el pago de la misma (diez días), no se ha operado la prescripción y en razón de ello, la entidad pública puede formular la rectificación cuestionada. Por ello se mantiene la contribución fijada a fs.13 respecto del pago del impuesto de sellos sobre el documento base de la acción. Es de advertir que la desprolijidad que contiene el documento, inserta también la fecha 01/07/04, pero el vencimiento y la descripción que efectua en la demanda, hace referencia al año 2005.-
La DGR varia su dictamen respecto del impuesto de justicia y sellado de actuación, por cuanto la tasa va en función de la prestación del servicio de justicia. En el caso se ha optado por reclamar $ 5.694.- y no por la suma convertida en dólares y a ello hay que atenerse. Es real que esta situación es privativa de las partes y no podría el órgano fiscal introducir aspectos que la alteren. (Conf.arts.1197 y 1198 del C.C. y 520 último apartado del C.P.C.).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar la oposición formulada por la firma Carmar SRL, quien deberá abonar la suma de $ 319,30.- en concepto de impuesto de sellos por el pagaré base de la acción, más los intereses que puedan corresponder por la fecha límite para abonarla.-
Hacer lugar a la oposición formulada por la firma Carmar SRL y en su consecuencia tener por oblados los impuestos de justicia y sellado de actuación con la boleta obrante a fs.1.-
Costas por su orden. Regulo los honorarios de los Dres.Claudio Lopez en $ 6.-, Horacio Caffaratti en $ 15.- y Rodolfo G. Vesciglio en $ 21.-, M.B. $ 702,01 importe en discusión.- (arts.6, 6bis, 7 y 33 ley 2212).--
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro