Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14122-134-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-27

Carátula: REPOSSINI GUILLERMO JUAN / GRAZIANI LUIS Y ZURICH SA CIA. SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14122-134-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Abril de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"REPOSSINI Guillermo Juan c/ GRAZIANI Luis y ZURICH S.A. CIA. DE SEGUROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14122-134-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 129 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

El pronunciamiento de primera instancia que concluyera en el rechazo de la demanda, resultó oportunamente recurrido por la accionante y, puestos los autos a su disposición en esta instancia, presentó la memoria de fs. 120/121 vta. que mereciera la respuesta de la demandada de fs. 126/128.-

Liminarmente, y tal como se encarga de señalarlo la recurrida, el despliegue argumental del quejoso resulta claramente insuficiente para torcer el sentido de lo decidido en la instancia de origen. En tal orden de ideas, la norma del art. 265 del código procesal de la materia exige, como condición de viabilidad de la expresión de agravios, que ésta contenga la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que al recurrente le ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable. Tal condición se cumple cuando se demuestra clara y puntualmente el error en que pueda haber incurrido el decidente al fallar de una determinada manera y no recurriendo a alegaciones genéricas que podrán constituir un mero punto de vista u opinión del apelante pero que no cumplen con aquella inexcusable exigencia.-

En el sentido indicado, el “a quo” hubo afirmado, valorando al efecto el material probatorio, especialmente el reunido en el proceso criminal, que ninguna responsabilidad le cupo al demandado en el acaecimiento del siniestro, el que se produjo por exclusiva culpa del conductor de la motocicleta que sin cerciorarse de la presencia de algún vehículo que circulara por detrás, invadió el carril por donde circulaba el Jaguar de Graziani para ingresar a la calle Rivadavia, maniobra peligrosa que necesariamente conlleva la obligación de apreciar la existencia de otros automotores y demás circunstancias del tránsito.-

Esta premisa, sobre la que se hubo edificado la estructura del pronunciamiento, no hubo sido colocada en tela de juicio mediante argumentos idóneos que permitan concluir de otra manera.-

En fin, si hubo un pronunciamiento del fuero represivo que concluyera en el sobreseimiento del conductor demandado y durante la tramitación del reclamo indemnizatorio no se hubo incorporado elemento alguno que permita enfocar la cuestión con otra mirada, es evidente que la única conclusión que se impone es a la que hubo recurrido el “a quo”, es decir en la ausencia de culpa que como elemento subjetivo debe encontrarse necesariamente presente, en el accionar del conductor del rodado Jaguar dominio CCE 878.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare desierto el recurso de apelación deducido a fs. 101, con costas.- Los honorarios del dr. R. J. J. Mayer ascenderán a la suma de $ 2.337.- (30% sobre honorarios de primera instancia-art. 14 LA.), no regulándose honorarios a favor del letrado de la actora por la inoficiosidad de su tarea.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 101, con costas.-

II.- Regular los honorarios de Alzada: a dr. Ricardo J. Mayer en la suma de $ 2.337 (Pesos Dos mil trescientos treinta y siete).-

III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia de origen.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro