Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14147-142-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-27

Carátula: LANDONI MIRIAM BEATRIZ / CARDENAS OSCAR HERIBERTO S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14147-142-06

Tomo:2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Abril de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LANDONI Miriam Beatríz c/ CARDENAS Oscar Heriberto s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 14147-142-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 44 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra lo resuelto a fs. 16, ap. IV. -que fijó una cuota alimentaria provisional de $ 400.- a cargo del demandado- interpuso éste, a fs. 18, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto devolutivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 23, el cual no fue contestado.

2. Previo a ingresar en la consideración de los agravios, corresponderá resolver la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la actora (fs. 32 y vta.) contra la providencia de fs. 30, que tuvo por extemporánea la contestación del traslado del memorial del demandado.

El traslado respectivo (fs. 27) lleva fecha del 6-10-06; notificándose ministerio legis el 10-10-06. Por lo tanto, el término para contestar el mismo vencía el 23-10-06, dentro de las dos primeras horas del despacho, tal como bien lo hubo indicado el auto recurrido (fs. 30).

Las notas dejadas en el libro de la Secretaría -los días 27 y 31-10-06, según certificación de fs. 44 vta.- no tienen ninguna relevancia, ya que a esa fecha el término para contestar el traslado en cuestión, ya estaba vencido.

Tampoco tiene trascendencia alguna la disposición que indicaba qué copias debían integrar este incidente del art. 250 del CPCC, ya que las mismas -por ser piezas cuyos originales se encuentran en los autos principales- no resultaban indispensables para contestar el memorial del demandado.

Por todo lo cual, propondré confirmar la sentencia de fs. 33 y vta., que rechazó la revocatoria de fs. 32 y vta., debiéndose tener por bien declarada la extemporaneidad de la citada contestación y, por lo tanto, por bien desglosada la misma.

3. En cuanto a la apelación sobre la cuota provisoria, considero también que la misma no podrá prosperar.

El argumento principal sobre el cual pivotean los agravios del demandado, se limita a sostener que no tiene medios de cumplir con la cuota fijada, atento a encontrarse actualmente sin empleo. Sin embargo, en las actuales condiciones del mercado laboral en la localidad -de público y notorio conocimiento- sería a cargo del recurrente acreditar la imposibilidad de obtenerlo, de manera de demostrar la imposibilidad de cumplir con dicha cuota, y no considerar que su mera declaración de desempleado basta para eximirlo de su obligación alimentaria.

Por otra parte, esa es la suma que el mismo demandado hubo ofrecido originariamente (V. fs. 10 vta.); la cual es mucho menor a la cual se había obligado a principios de 2006 (V. fs. 4).

En resumen, y no habiendo el demandado dado fundamentos de relevancia, que autoricen a dejar sin efecto o modificar la cuota fijada, propondré al Acuerdo la confirmación de la misma.

4. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 32 y vta..

2do.) rechazar el recurso de fs. 18.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia de la dra. Nadine Chemes Caranci, en el 25% de lo que se le regule oportunamente en Ia. Instancia.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 32 y vta..

2do.) rechazar el recurso de fs. 18.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia de la dra. Nadine Chemes Caranci, en el 25% de lo que se le regule oprotunamente en Ia. Instancia.-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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