Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14225-164-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-27

Carátula: DIAZ DUARTE CLAUDIO / ANDREOLI SERGIO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14225-164-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Abril de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DIAZ DUARTE Claudio c/ ANDREOLI Sergio s/ ORDINARIO s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 14225-164-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 35 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación, que subsidiariamente al de reposición, dedujera “Frigorífico Gilio S.A.”, contra el auto de fecha 10 de julio del año 2006, mediante el cual se le impusiera una multa. Denegada la primera por decisorio de fecha 11 de octubre del 2006, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-

Interpretando como correcta a la respuesta que hubo brindado el decidente al planteo que formulara la empresa referida, me anticiparé a proponer la confirmación del proveído objeto de cuestionamiento.-

Tal como aquél lo señala, la providencia de fecha 22-05-06 mediante la cual se la intimaba a brindar una información bajo apercibimiento de fijar una multa, resultó debidamente notificada en la persona del Presidente de la empresa -véase fs 7 y vta. de este incidente-, por lo cual no puede alegarse, razonablemente al menos, desconocimiento tal como se insinúa en la presentación con la cual se pretende dejar sin efecto la sanción aplicada.- Si a ello le agregamos que nada impedía hacer llegar la información al tribunal dentro de un término razonable, la sanción aplicada se muestra como adecuada al incumplimiento en el cual, injustificadamente, se incurriera.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del planteo de fs. 10/12, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el planteo de fs. 10/12, con costas.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro