Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21943/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-26

Carátula: COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ COMPETENCIA (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

Descripción: aut.Int.-Ced.

///MA, 25 de abril de 2.007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 21943/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - - -

-----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la demanda contencioso administrativa instaurada ante este Cuerpo, por el presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda.. –CEB-, con el patrocinio de la Dra. Paula Romera, cf. fs. 1/37 vta., a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones EPRE 184-04 y 185-05, ya sea en forma total o parcial y subsidiariamente, los daños y perjuicios que le generan a la CEB la aplicación de la tarifa eléctrica determinada por la Resolución EPRE Nº 184-04. - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 39/43 la señora Procuradora General dictaminó que no puede determinarse la competencia material en virtud de un contrato suscripto por las partes, sino que debe atenerse a la naturaleza de la cuestión debatida, siendo en el caso contencioso administrativa. Agregó, que la competencia atribuida a los tribunales es en principio improrrogable. Concluye que atento a lo dispuesto en los arts. 14 de las Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial de la Constitución Provincial y en el art. 1º del C.P.C yC., el Superior Tribunal no resulta competente para entender en los presentes; correspondiendo asignar la competencia a la Cámara Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien al ingresar al análisis de la cuestión debatida en autos para determinar quién es competente para entender en la presente demanda, debo destacar que en autos se advierte el carácter administrativo de la cuestión traída a debate. - - - - -

-----Pues bien, en el caso de autos si bien la actora funda escuetamente la competencia de este Tribunal diciendo que: “de conformidad a lo dispuesto en el art. 30 del contrato de Prórroga, la Provincia de Río Negro y la CEB aceptaron que “… para todos los efectos derivados del contrato, las partes aceptan la competencia del Superior Tribunal de Justicia…”. Sin perjuicio, de que la misma cláusula establece que el contrato “…será regido e interpretado de acuerdo con las leyes de la República Argentina y, en particular, por las normas y principios del Derecho Administrativo…”, resulta insoslayable señalar que, tal como lo sostiene la Sra. Procuradora General, la competencia está clara y terminantemente establecida en el art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial. Allí, se establece que hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los Tribunales de grado en materia contencioso-administrativa, ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia.- - - -

-----Este Tribunal ha sostenido que en orden a clarificar la definición de la competencia cabe tener presente los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado. c) Nuestra Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”. d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso - Administrativos. e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso - administrativa; se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley” (cf. Se. 22 del 15-3-05, "ATGE S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”; reiterado in re: "MIKELOVICH, Emilio Leonardo y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO s/Ordinario s/Competencia" A.I. Nº 239 del 19-12-06).- - - - - - - - - - - -

-----Que, la competencia ratione materiae es de orden público, no pudiendo alterarse ese principio o dejarlo sin efecto por la voluntad de los particulares, debiendo los jueces velar por el estricto cumplimiento aún de oficio. No sólo las partes están impedidas de prorrogarlas, sino que el propio órgano jurisdiccional debe inhibirse de oficio de entender en la demanda, si de sus propios términos y exposición, resulta que la causa no es de su competencia.” (CAM. FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN, BUENOS AIRES, “WIRADO S.A. s/ "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Nº 458 DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES", del 29-10-87).- - - - - - - - - ------“La competencia “ratione materiae” es de orden público, principio este que no se altera o se deja sin efecto por la voluntad de los particulares, siendo los jueces a quienes cabe velar por su estricto cumplimiento, aún de oficio cuando la parte no lo hace en tiempo, forma e instancia oportuna” (CACyC, La Plata, Bs.As., Cámara 2, Sala 1, “Aglio, L. H. c/ Z., B. s/ Daños y perjuicios, del 26-11-96; STJRNSC: Se. 6/07, Expte. Nº 20195/05 – STJ; 06-02-07). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que atento la jerarquía constitucional de las Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial, conforme el art. 14 de dicho texto, que expresamente dispone que la competencia en materia contencioso administrativa es ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia, y conforme a las restricciones dispuestas en el principio expuesto en el art. 1º del CPCC, en cuanto la competencia atribuida a los Tribunales Provinciales es improrrogable, con excepción de aquellos casos en los que no esté interesado el orden público, que no es el caso, coincido con el dictamen de la Sra. Procuradora General en el sentido de que este Tribunal no es competente para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, si este Cuerpo entendiera en forma originaria en estos autos, -como pretende el accionante- se estaría vedando la posibilidad de la instancia revisora prevista en el art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial, con grave afectación del derecho de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En función de lo expuesto, deberá entender en los presentes la Cámara Civil y Comercial de la Ia. Circunscripción Judicial. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los argumentos vertidos por el señor Juez doctor Balladini para resolver la presente cuestión de competencia.-

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ira.Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese, y oportunamente remítanse.- - -

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro