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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22031/07
Fecha: 2007-04-25
Carátula: APODERADOS MOVIMIENTO PATAGONICO POPULAR Y AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA S/ IMPUGNACION CONVOCATORIAS ELECCIONES MUNICIPALES DE S.C. DE BARILOCHE S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 25 de abril de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “APODERADOS MOVIMIENTO PATAGONICO POPULAR Y AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA s/IMPUGNACION CONVOCATORIAS ELECCIONES MUNICIPALES S.C. DE BARILOCHE s/APELACIÓN" (Expte.N* 22031/07-STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- -
- - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso planteado en autos?- - - - - --
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que estas actuaciones han sido elevadas por el Tribunal Electoral Provincial atento el recurso del art.109 “in fine” Ley N° 2431 interpuesto a fs. 112/129 por los apoderados de los Partidos Políticos MOVIMIENTO PATAGONICO POPULAR y AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA, contra la sentencia que obra a fs. 107/108 que decidió declarar la incompetencia del TEP. para entender originariamente en la cuestión traída a juicio.- - - - - ----Para así decidir, manifestó que el cuestionamiento de autos debe ser atendido en primer término por la Junta Electoral Municipal agotando de este modo la instancia local, toda vez que respecto a la supremacía normativa establecida en el art.225 de la Constitución Provincial y las propias atribuciones del Tribunal Electoral Municipal cabe estar a la previsión contenida en la Carta Orgánica de San Carlos de Bariloche, que en su art. 144 consigna que dicha Junta es el organismo permanente con jurisdicción y competencia para los actos electorales convocados por la Municipalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Los recurrentes fundamentan su intento recursivo señalando carencia de argumentación adecuada del pronunciamiento atacado, desinterpretación de los precedentes que cita el Tribunal Electoral Provincial, no aplicación de precedentes jurisprudenciales del propio Tribunal y del Superior Tribunal de Justicia, acusando además arbitrariedad en la interpretación de los hechos y del derecho aplicable.- - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 133/140 el letrado apoderado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche contesta el traslado conferido peticionando el rechazo de la apelación, invocando inexistencia de gravamen y de indefensión. Asimismo sostiene que atento a lo previsto en el art. 108 de la Ley N° 2431, cabe interpretar que para iniciarse la instancia ante el Tribunal Electoral Provincial debe estar agotada la vía local, que en este caso es la Junta Electoral Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que pasando a dar tratamiento a la cuestión, que básicamente se refiere a la competencia del órgano para conocer en la problemática de autos, cabe tener presente que recientemente, en el Expte. N* 21796/06-STJ-, con sentencia Nº 47 (Protocolización Tomo I-Se. N° 47-Folios 366/381-Sec. N° 4), el día 17 de abril de 2.007, en los autos caratulados: “CARO, VICTOR s/AMPARO s/APELACIÓN", este Alto Cuerpo ha efectuado diversas consideraciones enteramente aplicables al caso de autos, y que pasan a ser expuestas a continuación:- - - - - - - - - - - - - --
-----PROCESOS ELECTORALES EN LOS MUNICIPIOS.- - - - - - - - - - -
-----Corresponde dejar claramente sentado que cuestiones como la expuesta en esta causa se inician y tramitan ante la Junta Electoral Municipal, quedando bajo la órbita de competencia del Fuero Electoral del art. 213 en los términos del art. 239 ambos de la C.P., los arts. 65 y ss. de la Ley N° 2430 y la Ley N° 2431 del “Código Electoral y de los Partidos Políticos, además del ámbito de los arts. 225, ss. y cc. de la misma C.P..- - - - - - - -----El artículo 213 de la C.P. establece que “La Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y atribuciones que la ley establece y entre otras, las siguientes: 1. Confecciona los padrones electorales. 2. Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios, decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos y electos los requisitos legales. 3. Designa los miembros de las mesas receptoras de votos y dispone lo necesario a la organización y funcionamiento de los comicios. 4. Practica los escrutinios definitivos, en acto público. 5. Proclama a los electos y determina los suplentes. 6. Juzga la validez de las elecciones”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En la misma Constitución Provincial, el art. 239 expresa que en cada Municipio se constituye una Junta Electoral Municipal para confeccionar los padrones y juzgar las elecciones municipales, siendo sus resoluciones apelables ante la Justicia Electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya en lo referido a los Procesos Electorales en los Municipios, la Ley N° 2431 dispone que las Juntas Electorales Municipales estarán integradas por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes designados por el Tribunal Electoral Provincial. Deberán ser electores del municipio correspondiente y cumplir con los requisitos del artículo 234 de la Constitución Provincial y no estar afectados por las inhabilidades del artículo 172 de la misma. Cumplir con las funciones de la Junta Electoral Municipal es carga pública y sólo cabe la excusa por imposibilidad física o ausencia debidamente justificada. Este artículo rige para los Municipios sin Carta Orgánica o la que teniéndola, no la hayan previsto.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Son funciones de las Juntas Electorales Municipales (cf. art. 216, Ley N° 2431, en remisión al art. 239 de la C.P.): a) participar en la elaboración de los padrones provinciales; b) confeccionar los padrones municipales; c) juzgar la validez de las elecciones municipales en primera instancia, de acuerdo con las pautas establecidas en la ley, y d) todas las demás funciones que específicamente se determinan en la Ley N° 2431.- - - - - - - -----La misma Ley N° 2431, en el Título XII, referido a la Justicia Electoral, dispone en el art. 211 que “El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá la integración, domicilio, personal y funciones que determine la ley orgánica del Poder Judicial y las específicas establecidas en la presente ley”.- - - -----Y en el Título VII, Capítulo I, art. 133 y cc. se determina el procedimiento a seguir en la oficialización de listas para candidaturas municipales, estableciendo el plazo para recurrir y el órgano jurisdiccional a conocer en tal caso (T.E.P.).- - - - - -----En el Capítulo XX del Título III de la Ley N° 2431 se regla un Procedimiento Contencioso, que con criterio hermenéutico en cuanto corresponda, o por analogía y hasta pretorianamente, resulta aplicable en los casos en que no se contemplen procedimientos especiales y existan cuestiones controvertidas. Para iniciar esta instancia debe estar agotada la vía interna conforme lo establezca la Carta Orgánica respectiva (cf. art. 108), y el procedimiento una vez judicializado se canaliza ante el Tribunal Electoral Provincial. Iniciada la causa en sede jurisdiccional se debe correr traslado a los interesados por cinco (5) días hábiles. Vencido el término el Tribunal Electoral Provincial, convoca a una audiencia dentro de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que concurra. La prueba se ofrece en la primera presentación y se producirá en la audiencia. El Tribunal Electoral Provincial, como medida de mejor proveer, podrá disponer la recepción de pruebas no rendidas en la audiencia u otras medidas probatorias así como comparendos verbales. El Tribunal Electoral se deberá expedir en el plazo de diez (10) días hábiles de realizada ésta. La incompetencia o falta de personería deberá resolverse previamente. Los términos establecidos en esta ley son perentorios. La sentencia del Tribunal Electoral Provincial será recurrible dentro del plazo de 5 días de notificada, por escrito fundado ante el mismo Tribunal que la dictó y éste deberá elevarla de inmediato al Superior Tribunal de Justicia.- - - - - -----La Ley Orgánica del Poder Judicial establece, conforme el artículo 65º: “La Justicia Electoral será ejercida por un Tribunal Electoral compuesto por los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Viedma. Actuará con la presencia de todos sus miembros y las decisiones serán adoptadas en todos los casos por simple mayoría. El Tribunal tendrá una Secretaría Electoral, con las funciones que determine esta Ley, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el Reglamento Judicial". En cuanto a su competencia, se formula la siguiente enunciación: “…ejercerá en la Provincia, jurisdicción originaria para conocer y resolver en materia de partidos políticos y régimen electoral. Tendrá jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el art. 239 inc. 2) de la C.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corresponde al Tribunal Electoral Provincial (cf. artículo 67º): a) Entender en el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos y resolver todas las cuestiones que suscite la aplicación de las leyes sobre Régimen Electoral y de Partidos Políticos. b) Confeccionar los padrones electorales. c) Oficializar las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios, decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos electos los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo. d) Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer lo necesario a la organización y funcionamiento de los comicios. e) Practicar los escrutinios definitivos, en acto público. f) Juzgar la validez o invalidez de las elecciones, otorgando los títulos a los que resulten electos. g) Proclamar a los electos y determinar los suplentes. h) Resolver la revocación del mandato de un representante y su sustitución por el suplente, en el supuesto previsto por el artículo 25 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - --
-----Por último, corresponde tener presente que la Ley N° 2430 establece en su art. 42, que “El Superior Tribunal de Justicia (…) entenderá en grado de apelación en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, este Cuerpo ha dicho que “…el art. 66 de la Ley N* 2430, establece claramente que el Tribunal Electoral tiene jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el art. 239 inc.2) de la C. P..- Por otra parte, y respecto a la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en cuestiones del derecho electoral, regla el art. 42 de la Ley N* 2430, que este Cuerpo tiene competencia en grado de apelación en las cuestiones vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos” (cf. STJRNCO.: "O., A. s/PRESENTACION", Se. N° 70 del 22-07-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - – - - - - - - - -----Por todo ello, y en cuanto a la cuestión puntual que viene a resolución, debe tenerse en cuenta que el procedimiento electoral establecido por el art. 66 de la Ley Nº 2430, establece que el Tribunal Electoral tiene jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el plexo normativo ya descripto a partir del art. 239 inc. 2) de la C.P. y las Leyes N° 2430, N° 2431 y cc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en cuestiones del derecho electoral, regla el art. 42 de la Ley Nº 2430; se ha dicho que: “este Cuerpo tiene competencia en grado de apelación en las cuestiones vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Será entonces cuando –llegado el caso- este Superior Tribunal pueda ingresar al conflicto extemporáneamente traído por una vía improcedente” (cf. Voto del Dr. Sodero Nievas; in re: STJRNCO.: “H., M. T. y Otros s/MANDAMUS”, Se. N° 91 del 09-08-06).- - - - - -----RECHAZO DE LA APELACION INTENTADA.- - - - - - - - - - - - - -----Pues bien, expuesta hasta aquí la estructura institucional, competencia y funciones del fuero de la Constitución Provincial denominado “Justicia Electoral”, se advierte con claridad que corresponde el rechazo de la apelación incoada en autos.- - - - - -----Que intentar un recurso de esta naturaleza ante el máximo órgano jurisdiccional de la Provincia de Río Negro debe ser una chance reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntado, habiéndose agotado la vía procesal específicamente diseñada en el ordenamiento legal; extremo que no se encuentran en la presente causa (conforme art. 109 “in fine” Ley N° 2431). En suma, el STJ. es una instancia extraordinaria.--
-----Por otra parte, también en el precedente "VON FÜRSTENBERG, LUISA ALEJANDRA s/ACCION DE AMPARO" (STJRNCO. Se. N° 75 del 23-05-01), este S.T.J. entendió que la Ley Provincial Nº 2431 del “Código Electoral y de Partidos Políticos” establece de modo detallado el procedimiento de impugnaciones de naturaleza electorales; y que la cuestión que fuera presentada al Tribunal debe ser sometida ante el órgano correspondiente, esto es: la Junta Electoral Municipal, y eventualmente, a posteriori, recurrir ante el Tribunal Electoral Provincial, ámbito natural por dispositivo legal para el planteo de cuestiones como las propuestas en la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Según las constancias obrantes en autos, los recurrentes no sometieron la cuestión ante el órgano correspondiente observando el procedimiento recursivo implementado por la normativa que aludimos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, en el caso de autos, tal como ha sido expuesto, los recurrentes contaban con una vía idónea para el planteo y resolución de la pretensión deducida, asistiéndole razón al Tribunal Electoral Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello propongo, MI VOTO POR LA NEGATIVA respecto del recurso de apelación deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos dados por el doctor Víctor H. Sodero Nievas en su voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo dicho al tratar la primera de las cuestiones propuestas, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 112/129 por los apoderados de los Partidos Políticos MOVIMIENTO PATAGONICO POPULAR y AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA, contra la sentencia que obra a fs. 107/108 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a la solución que porpone el señor Juez que nos precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 112/129 por los apoderados de los Partidos Políticos MOVIMIENTO PATAGONICO POPULAR y AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA, contra la sentencia que obra a fs. 107/108 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro