Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20985/06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-25

Carátula: CANO, HUGO ANGEL S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 25 de abril de 2007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CANO HUGO ANGEL s/RECURSO DE REVISION” (Expte. Nº 20985/06 STJ), puestas a despacho para resolver y realizada la deliberación según constancia de autos; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 3/6, el condenado Hugo Angel CANO, solicita en forma “in pauperis”, la revisión de la sentencia Nº 53 de fecha 25 de agosto de 2005, dictada en autos caratulados: “CANO, Hugo Angel s/Homicidio Calificado”, Expte. Nº 22-42-05 del registro de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, por la que fuera condenado a la pena de prisión perpetua, que se le impusiera como autor del delito de homicidio agravado por su comisión con alevosía y ensañamiento (art. 80, inc. 2do. del CP) en concurso real con hurto simple (art. 162 del CP). - - - - - -

-----Que a fs. 12 y vta. la Defensora General Mónica Rosati, a los fines de mejorar la motivación del remedio incoado, expresa que corresponde encuadrar la pretensión en el inciso 4º del art. 448 del CPP. Al respecto, señala que su defendido ha explicado con detenimiento los actos practicados en la época del hecho, por lo que quedarían dos días sin explicación. Agrega, que los hechos referidos por Cano no fueron objeto de efectiva comprobación y que las medidas solicitadas por la defensa fueron parcialmente receptadas, arribándose al procesamiento respectivo sin que las mismas se hayan producido y sin que se produzcan durante el debate, lo que afectaría el derecho a la defensa en juicio, situación que se habría agravado por cuanto en el recurso de apelación oportunamente deducido, se insiste en las medidas, confirmándose el pronunciamiento sin practicarlas. - - - - - - -

----La defensora, sostiene que se daría la situación prevista por el art. 448 en el inc. 4º referido, solicitando que se libre oficio a la Gobernación, para que se informe respecto de gestiones realizadas por Cano para el otorgamiento de un subsidio y se cite a un Ministro a fin de confirmar los dichos de su defendido, en cuanto a la entrevista mantenida para tramitar el subsidio mencionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último destaca que se adjudica poder gravitante incriminatorio al resultado de ADN sin haber tomado en cuenta las razones dadas oportunamente por Cano a fs. 456.- - - - - - - - -

-----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 16/19 su titular, doctora Liliana Laura Piccinini, argumenta que una vez que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada, no resulta viable la pretensión de rever las pruebas producidas en el juicio y los motivos por los que tales pruebas determinaron la condena. Propugna el rechazo del recurso de revisión interpuesto atento que la pretensión no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la norma del art. 448. - - - - - - - -

-----Que, a fs. 23/27, el interno Hugo Angel Cano, efectúa una nueva presentación en la que presenta nuevas pruebas como fundamento de la revisión (cf. fs. 25 vta. punto 5) indicando que cuenta con una copia de certificado de atención en el Hospital de la ciudad de Esquel que modificaría su situación. A continuación, se dispone dar intervención a la defensa técnica, quien se expide a fs. 32 remitiéndose a lo ya expresado anteriormente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 35, atento a la temática debatida en autos, se corre nueva vista a la Procuración General, cuyo dictamen luce incorporado a fs. 36/37. Allí, la Sra. Procuradora General, sugiere en orden a enderezar el presente trámite de revisión se disponga incorporar a la presente causa los originales o copia certificada de diversas piezas que obran a fs. 4, 16/17 del Expte. “Cano Hugo Angel s/HABEAS CORPUS”, EXPTE. Nº 21613/06 STJ y fs. 674/675 de las actuaciones principales (Expte. 22-42-05 del registro de la C. C. 1ra. Bariloche). Sin perjuicio de ello, destaca la escasa seriedad que merece la fotocopia simple obrante a fs. 4, que ofrece dudas no sólo porque tiene apariencia de que hasta podría ser un fotomontaje, sino también en cuanto a la fecha (7/10/04) e incluso en cuanto al número “2” ubicado a la izquierda de la hora, a cuyo lado luce el nombre de Cano, en cuanto no es un número de orden de atención. No obstante, considera que aún en el hipotético caso que el imputado hubiera sido atendido en el hospital de Esquel a las 10:30 hs. del día 2 de octubre, aún faltaría demostrar cómo ello podría torcer el rumbo de lo decidido por la Cámara sentenciante al ubicar al condenado ese día en horas de la tarde-noche (vid. Fs. 627/628 del expte. ppal) en la localidad de Bariloche, siendo que además se ha basado en ello el Tribunal en la valoración de los distintos elementos de cargo. Concluye, que los elementos apuntados en nada hacen variar su opinión vertida a fs. 25/19 de la presente causa, la que ratifica y a cuyos motivos se remite.-

-----Que a fs. 40 se dispone agregar por Secretaria lo requerido por la Sra. Procuradora General a fs. 36.- - - - - - - - - - - -

-----Que previo a todo, corresponde señalar que en el expediente “Cano Hugo Angel s/HABEAS CORPUS”,Nº 21613/06-STJ, a fs. 31/34 la Sra. Defensora, Dra. Mónica ROSATI, manifiesta que no encuentra motivo alguno de impugnación ni formal ni sustancialmente, estimando que el pronunciamiento recurrido en aquellos autos se ajusta a derecho y es imposible formular crítica alguna. Por ello, la Sra. Defensora desiste del recurso interpuesto por su ahijado procesal en su presentación de fs.2/4 de tales autos. - -

-----Que, al ingresar al estudio del remedio extraordinario traído en consideración, debe adelantarse que no puede prosperar, en función de las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - -

-----Debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna (Cf. STJRNSP. in re: “S., R. s/Recurso de Revisión, Se.74/05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha dicho que: “el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado las circunstancias de hecho o derecho que llevaron a su dictado. Al decir de G.R. Navarro y R.R. Daray (Código Procesal Penal de la Nación, T. II, pág. 244) es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva… y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva –hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta y no el de corregir judiciales de apreciación de la prueba (cf. STJRNSP in re “BATALLAN”, Se. 61/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto, los argumentos expuestos por la parte no enervan las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de sentenciar, por lo que no se encuentra configurada en los presentes autos la situación prevista por el inc. 4º del art. 448 CPP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Así, tal como lo ha señalado la Sra. Procuradora, se observa que la línea argumental esgrimida en el reclamo, pasa básicamente por hacer alusión a medidas solicitadas a lo largo de la tramitación de la causa, incluso en instrucción y hasta en la apelación del procesamiento respectivo, siendo que en todo momento el imputado contaba con asistencia letrada. - - - - - - -

-----Tampoco se demuestra de qué manera la supuesta tramitación del subsidio, habría de incidir en el resolutorio cuestionado, frente a los elementos incriminantes tenidos en mira por el Tribunal. Por otro lado, la crítica al examen de ADN, persigue lograr una nueva evaluación de elementos oportunamente incorporados a la causa. Se trata de objetar la valoración de elementos de prueba efectuados por el Tribunal de la causa.- - -

----Por otro lado, los elementos apuntados en la ampliación obrante a fs. 23/27, no demuestran cómo podrían torcer el rumbo de lo decidido por la Cámara sentenciante al ubicar al condenado ese día en horas de la tarde-noche (cf. fs. 627/628 del expte. ppal) en la localidad de Bariloche; siendo que además se ha basado para ello tal Tribunal en la valoración de distintos elementos de cargo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, es oportuno señalar que una vez que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada, no resulta viable la pretensión de rever las pruebas producidas en el juicio y los motivos por los que tales pruebas determinaron la condena.-

-----Este Cuerpo tiene dicho que “...debe entenderse por prueba nueva a aquellos elementos que no pudieron ser introducidos oportunamente en el proceso, y que por ende no pudieron ser valorados por el juez en el momento de fallar... el nuevo hecho o prueba debe hacer evidente que el hecho no existió o que el condenado no fue su autor... no cualquier elemento puede ser ofrecido a esos efectos; los que simplemente pueden generar dudas no son admisibles...” (Cf. STJRNSP in re “ÑANCULEO” Se. 44/05 del 14-04-05; STJRNSP: SE. 116/06 “R., O. O. s/Recurso de Revisión” del 23-08-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, en atención a las razones que anteceden, estando firme la sentencia condenatoria recaída en autos y atento que la pretensión no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 448 del CPP, corresponde rechazar el remedio en estudio.- ------ Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 3/6, ampliado a fs. 23/27 de las presentes actuaciones, por el interno Hugo Angel CANO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro