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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20093/05
Fecha: 2005-07-22
Carátula: SCOROLLI ESTELA TERESA Y OTROS S/ MANDAMUS
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 20093/05.-
SENTENCIA: N* 69.-
ACTOR: SCOROLLI, Estela Teresa y Otros.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo s/Competencia.-
VOCES: Se declara mandamus.- El amparo no procede ante cualquier emergencia (la de autos es de antigua data).- No se acreditan los requisitos exigidos para su procedencia.- No hay rehusamiento (LEVIN).- Existencia de otras vías.- División de poderes.- Declara abstracta la cuestión (falta de respuesta al traslado conferido a los accionantes; diligencias practicadas por el C.P.E.).-
FECHA: 22-07-05.-
///MA, 22 de julio del 2.005.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SCOROLLI Estela Teresa y Otros s/Amparo s/Competencia” (Expte. N* 20093/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada a fs. 25, por el Dr. Pozo, Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, en virtud de su declaración de incompetencia para entender en los presentes autos, conforme los argumentos esgrimidos a fs. 23.- --
-----Que a manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que a fs. 1/8, integrantes de la Comunidad Educativa de la Escuela N* 338 de la ciudad de Cipolletti, interponen acción de amparo contra el Consejo Provincial de Educación de Río Negro, Ministerio de Educación de Río Negro y/o quien resulte responsable, con el fin de obtener el cumplimiento de la provisión inmediata de sillas y bancos para 100 alumnos, paneles de revestimientos para cielo raso. Asimismo peticionan la reparación de las instalaciones eléctricas, de puertas y de luces externas; la colocación de los filtros de la calefacción central y rejillas; el retiro de las sillas y bancos rotos. Finalmente solicitan se dispongan salidas de emergencia, conforme a la legislación vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 23, el señor Juez Alfredo Pozo, se declara incompetente por considerar que el sub-examine constituye claramente un mandamus, cuya competencia originaria y exclusiva corresponde al Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - --
-----A fs. 26, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y por expresa instrucción del Tribunal se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la cuestión de competencia suscitada, naturaleza jurídica y eventual procedencia formal de la acción deducida.- -- -----A fs. 27/30, luce incorporado el dictamen requerido. Allí, la señora Procuradora manifiesta que la acción intentada configura un mandamus, por lo cual es competente el Superior Tribunal, conforme el art. 41 inc. a 5 de la Ley N* 2430, debiendo declararse la improcedencia formal de la acción incoada. Para así dictaminar, entiende que los presentantes no acreditan sus dichos, ni refieren concretamente cuál es el deber incumplido, que le fuera impuesto a la demandada por la Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución. Señaló que del informe de fs. 13/22 surge claramente la inexistencia del mentado rehusamiento, toda vez que se está cumpliendo con las obras necesarias y el envío de mobiliario. Asimismo destacó la existencia de otra vía, lo que obsta a la procedencia de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 31, se tiene por contestada la vista conferida a fs. 26 y previo a todo, por expresa instrucción del Tribunal se dispone requerir informe a la Presidente del Consejo Provincial de Educación, en el término de cinco días, sobre la cuestión reclamada en autos, reiterado a fs. 33.- - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 35/41 obra la respuesta al informe requerido. La Presidente del Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro, Sra. Lady Romero Fernández, informa que en relación a la Escuela Primaria N* 338 de la Ciudad de Cipolletti, se ha efectuado la entrega de 110 juegos de mesa y sillas, dos pizarrones. Por otra parte, acompaña a la presente, un informe con relación a la situación edilicia, emitido por la Dirección de Arquitectura Escolar del Consejo Provincial de Educación, en el que se detallan las acciones llevadas a cabo por Viviendas Rionegrinas S.E., conforme documental obrante a fs. 37/38.- - - - -----A fs. 44, se solicitó correr traslado a los amparistas del informe que luce a fs. 35/41, practicado por el Consejo Provincial de Educación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 49, encontrándose vencido el plazo del traslado conferido a fs. 45, sin haber sido contestado, se dispuso reanudar los plazos allí interrumpidos para fallar.- - - - - - -- -----Que en primer término corresponde señalarse que atento a los términos de la pretensión formulada a fs. 2/8, debe entenderse que la acción impetrada configura un mandamiento de ejecución atento los términos en que ha sido planteada esta acción.- - - -- -----En segundo lugar, atento a la respuesta de la Sra. Presidente del Consejo de Educación y de la instrumental agregada a ella, se evidencia que la situación planteada es de antigua data, con soluciones diagnosticadas e inclusive proyectadas en el ámbito de la Administración, cuya realización exorbitan la competencia de los jueces en cuanto no medie inobservancia de leyes y reglamentaciones, o incumplimiento de los deberes de los funcionarios responsables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto este Tribunal ha señalado que el amparo funciona como remedio apto ante una emergencia. Pero de ningún modo frente a cualquier emergencia o respecto de toda emergencia. Específicamente debe tratarse de la puesta en crisis de uno de los derechos y garantías constitucionalmente previstos o del incumplimiento por acción u omisión de un deber legalmente impuesto. Tampoco es genérica la procedencia si la emergencia no la soporta un ciudadano, un habitante, y por el contrario el resultado presuntamente dañoso tiene como destinatario a una institución pública (Cf. STJRNCO.: Se. N* 30 del 6-7-99, "IRIBARREN, NELSON RUBEN s/AMPARO"); y a ello se ha agregado que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que sólo adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la extrema urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Se. N* 128 del 2-9-03, "OBREGON, Tomás Oscar y Otros s/MANDAMUS”, Expte. N* 18537/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Recientemente este Cuerpo ha dicho in re: “LEVIN” (Se. N* 60 del día 12 de julio del 2005) que: “No hay un palmario rehusamiento de las autoridades a cargo de la cuestión, sino una dramática realidad social del entorno, más la emergencia del Estado, que generan situaciones de inseguridad o riesgo dañoso que exceden las previsiones y demás medidas ya adoptadas o proyectadas, las que son derivadas de la profunda crisis social, la exclusión y la marginalidad de ciertos sectores sociales a cuya corrección deben concurrir las políticas activas del Estado en crisis que son de incumbencia de los otros Poderes, no del Poder Judicial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo en el citado precedente se dijo: “las autoridades del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION, tienen que asumir responsablemente el deber de prestar el servicio educativo en los términos que determinan la C.P. y las leyes en vigencia".- - - - -----Ninguna de esas tareas puede ser sustituída por la voluntad del juzgador a través de una acción de amparo, no sin desnaturalizar la división de Poderes.- - - - - - - - - - - - - -
-----Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado en "ARRIAGA", Se. N* 81/01; "SALTO", Se. N* 118/01; "LAZZARETTI", Se. N* 145/02; "TRENTACOSTE", Se. N* 674/02; "MARTINEL FERREIRA", Se. N* 144/01; "GARCIA ZAPONE", Se. N* 30/00; "TSCHERIG", Se. N* 6/04; "CELESTE", Se. N* 601/02, entre otros (Voto del Dr. Lutz en STJRNCO.: Se. N* 57 del 24-11-04, en "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/QUEJA EN: 'C. M., O. s/ACCION DE AMPARO'", Expte. N* 19810/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No es conveniente exorbitar las funciones del Poder Judicial y afectar la división de poderes, con el necesario equilibrio, respeto e independencia que debe haber dentro de éstos en el desenvolvimiento del Estado (cf. actuaciones caratuladas: "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo", Expte. N* 16567/02-STJ-, Se. N* 64 del 26-03-02)”.- - --
-----Sentado lo anterior, y en virtud del contendido del informe practicado por el C.P.E. y de la falta de respuesta de los accionantes del traslado conferido sobre el mismo, sumado a las diligencias practicadas por el Consejo Provincial de Educación a fin de paliar las necesidades del establecimiento, corresponde declarar abstracta la cuestión propuesta al Tribunal, reiterando lo expresado en las actuaciones caratuladas: "CHAER, María del Carmen -Presidente Junta Vecinal Barrio Santa Clara de Viedma- s/Mandamus", Expte. N* -13466/99-STJ-, Se. N* 5 del 3 de marzo de 1999 y en “VERGARA, Juan Bautista s/Amparo s/Apelación”; Se. N* 16 del 14-03-01, en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95).- - -----Que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica. Es por ello que corresponde declarar que se ha tornado abstracta la petición inicial articulada en autos.- - - - - - - -
-----Por ello, corresponderá declarar abstracta la acción de mandamus deducida por los integrantes de la comunidad educativa de la Escuela N* 338 de la ciudad de Cipolletti, a fs. 1/9. Sin costas atento a la natutraleza de la cuestión planteada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Atento los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Declarar abstracta la acción de mandamus deducida a fs. 2/8 y vta. de las presentes actuaciones, por los integrantes de la Comunidad Educativa de la Escuela N* 338 de la ciudad de Cipolletti, por los fundamentos dados. Sin costas atento a la natutraleza de la cuestión planteada (art. 68 2* párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 69-Folios 681/687-SEc. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro