Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20241/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-22

Carátula: OLIVA, ANGELINA S/ S/ PRESENTACION

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 22 de julio del 2.005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "OLIVA, ANGELINA s/PRESENTACION" (Expte. N* 20241/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Vienen a sentencia estos autos en un intento recursivo contra la decisión de la Presidencia de este Alto Cuerpo, que en fecha 15 de junio del 2005 (fs. 61) rehazó “in limine” la presentación efectuada por la Señora Angelina OLIVA, quien a fs. 52/60 pretendió que se anularan los Comicios efectuados en fecha 14 de agosto del 2004 por fraude electoral y se disponga nueva fecha para integrar las autoridades del Consejo Municipal de la Mujer, o en su caso se remitan las actuaciones al tribunal que se estime competente para tratar la nulidad acusada en autos.- - - - -----Ante el rechazo “in limine” de la petición efectuada la presentante a fs.63/65 interpuso recurso de revocatoria.- - - - - -----Que a fs. 66 se intimó para que la misma, en cumplimiento de lo ordenado por el art. 56 del CPCyC. concurra con patrocinio letrado, bajo el apercibimiento previsto en el art. 57 del mismo cuerpo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que cumplido ello a fs. 67 pasan estos autos a resolver respecto al recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adelanto que la decisión del Presidente del Superior Tribunal de Justicia se ajusta a derecho, en tanto el art. 66 de la Ley N* 2430, establece claramente que el Tribunal Electoral tiene jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el art. 239 inc.2) de la Constitución Provincial.--

-----Por otra parte, y respecto a la competencia del Superior Tribunal para entender en cuestiones del derecho electoral, regla el art. 42 de la Ley N* 2430, que este Cuerpo tiene competencia en grado de apelación en las cuestiones vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos.- - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, y sin perjuicio de lo señalado hasta aquí, tengo presente que el art. 97 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de la ciudad de Viedma establece que son atribuciones de la Junta Electoral Municipal, la de juzgar en primera instancia la validez de las elecciones municipales, siendo sus decisiones apelables ante el Tribunal Electoral Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que dicho Tribunal cuenta no sólo con la competencia prevista en el ordenamiento general (leyes provinciales, Ley N* 2431) sino también las que resulten de la normativa municipal, mientras no sea ésta tachada de inconstitucional.- - - - - - - --

-----Que tal temperamento debe hacerse valer en tanto se encuentra en crisis el derecho a la justicia por aplicación de formalismos de carácter procedimental, cuando se trata del ejercicio de facultades reservadas a las provincias en punto a dictar las leyes de procedimiento y establecer las pautas de actuación o acceso a la justicia, que las Provincias no han delegado y que ejercen a través de los representantes del pueblo, conforme el art. 139 inc. 14 de la Const. Provincial (voto del Dr. Sodero Nievas en Se. N* 632 del 29-10-02, "BANCO HIPOTECARIO S. A. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley Provincial N* 3504)", Expte. N* 16279/01-STJ-), sumado ello a las facultades del Municipio en razón de su autonomía constitucionalmente garantizada, que conforme el art. 225 de la Carta Magna Provincial “...Aquéllos que dictan su propia Carta Orgánica Municipal gozan además de autonomía institucional. La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que sin perjucio de la extemporaneidad del planteo, la declaración de incompetencia efectuada por el Tribunal Electoral Provincial (fs. 45) es desajustada a derecho, y por tal motivo deberá hacerse saber al mismo, remitiendo la copia de la presente a sus efectos.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Adhiero a la propuesta del señor juez preopinante. ASI VOTO.

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto a fs.63/65 de autos, por los fundamentos dados precedentemente.- --

Segundo: Regístrese, notifíquese, hágase saber al Tribunal Electoral Provincial con remisión copia de la presente y oportunamente, archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ

EN ABSTENCION (Art.39 L.O.)ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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