Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21762/06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-23

Carátula: CARIATORE ALBERTO GUIDO S/ QUEJA (EN AUTOS: "RODRIGUEZ ADEMAR JORGE-LEGISLADOR S/PRESENTACIÓN)

Descripción: aut.Int.-Ced.

///MA, 23 de abril de de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces Subrogantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Roberto MATURANA, Francisco CERDERA y Pablo ESTRABOU, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CARIATORE ALBERTO GUIDO s/ QUEJA EN AUTOS CARATULADOS: RODRIGUEZ ADEMAR JORGE –LEGISLADOR S/PRESENTACION -Expte. Nº CM/0489/06-" (Expte. Nº 21762/06-STJ), que tramitan por ante la Secretaría Nº 4 de este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los Señores Jueces Roberto MATURANA, Francisco CERDERA y Pablo ESTRABOU dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que ante la recusación con causa planteada por el recurrente a fs. 111 de estos autos, el Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS a fs. 119 manifiesta que efectivamente ha participado ejerciendo la Presidencia del Jurado de Enjuiciamiento y rubricado la sentencia objeto del recurso; y es por ello que, a su entender, se debe disponer su apartamiento para conocer en los presentes autos.- - -----Que a fs. 121 el Dr. Alberto I. BALLADINI considera que la recusación planteada debe ser desestimada “in límine”, por cuanto pretende ser fundada en haber realizado manifestaciones extrajudiciales sobre el proceso que se le siguiera al actor, cuestión que es de tal generalidad e imprecisión que corresponde llevar esa suerte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 149 el Dr. Luis LUTZ procede a agregar a fs. 124/148 copias de las actuaciones del mismo en la causa "LEGISLADOR ADEMAR RODRIGUEZ (PRESIDENTE BLOQUE PARTIDO JUSTICIALISTA) S/SITUACION JUZGADO NRO. 20 DE VILLA REGINA" de las cuales surge que no se anticipó opinión ni dictamen, sino que se limitaron a dar curso al trámite del art.222 de la C.P. y de la Ley 2434, conforme al régimen procesal específico ante una denuncia del Legislador ADEMAR RODRIGUEZ. Dicha recusación no está fundada en derecho (art.21 de la Ley 2434) y en orden a tales circunstancias, hace propio el informe producido por el Dr. ALBERTO ITALO BALLADINI, en el sentido de rechazar el planteamiento del quejoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que atento la aceptación de la recusación por parte del Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS efectuada a fs. 119, se procede a integrar al Tribunal a fs.150, y a fs. 152 se tiene presente la excusación de la Dra. Liliana PICCININI en razón de haber intervenido como acusador y encontrarse comprendida en la causal de apartamiento obligatorio que contempla el art.47 inc.º1 del ritual. Ante ello, se convoca a fs. 152 al Dr. Roberto MATURANA y posteriormente a los sres. Jueces Francisco CERDERA y Pablo ESTRABOU.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que pasando a tratar las recusaciones planteadas, se tiene presente que en sentencia del día 4 de junio del 2.003 en las actuaciones caratuladas "OSORIO, Horacio Carlos; CAMPERI, Edgardo Jorge; ESCARDO, Luis María s/Amparo", (Expte.N* 18025/03-STJ), en "JOOS, Gregor s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 12474/97-STJ-; Se. N* 129 del 6-8-97) y "MANSILLA, Ada Miriam s/AMPARO" (Expte. N* 12431/97-STJ-; Se. N* 92 del 4-7-97; "GORRITI, María Alejandra y AZPEITIA, Gustavo Alberto s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 17542/02-STJ-) y en Res. N* 73 del 5-4-02, en las actuaciones caratuladas: "Incidente de Recusación en autos: SITRAJUR. y PAULETICH, Juan Carlos s/Acción de Inconstitucionalidad Art. 1° Decreto Ley 10/01 y Resolución 370/01-STJ-" (Expte. N* 16191/01-STJ), este Tribunal tuvo presente que la excusación y la recusación es un acto procesal dirigido a obtener en un proceso el reemplazo de la persona del magistrado, para lograr su apartamiento del conocimiento y decisión de un juicio determinado, por considerar que tiene un interés en el mismo, o que lo ha prejuzgado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que como fundamento del instituto, se ha dicho que uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador. Aragoneses califica a la imparcialidad como "principio supremo del proceso", y citando a Werner Goldschmidt, señala "que la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador" (cf. Aragoneses, Pedro, "Proceso y Derecho Procesal", Madrid, 1960, pág.89).- - - - - - -

-----Que el instituto procesal tiene por objeto, pues, garantizar la imparcialidad del magistrado para el caso, la "idoneidad subjetiva del juzgador" como afirma Podetti ("Tratado de la competencia", Bs.As., 1954, pág.500).- - - - - - - - - - - - - -

-----Que las cuestiones de excusación y recusación tienen por objeto preservar las mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN., “FAYT”, 14-07-99).- - - - - - -

-----Que obviamente, el juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. La imparcialidad de marras es indispensable para que la defensa de los derechos -garantía inviolable de jerarquía constitucional, cf. art. 18 C.N.- pueda ser ejercitada por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el magistrado solo en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E.J.Omeba, "Recusación", pág.161, Tomo XXIV).- - - - - - - - - -

-----Es por ello que este Tribunal ha señalado oportunamente que en punto a las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a las mismas, por Acordada N* 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad. Si bien la Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, idéntico principio se aplica a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (cf.AUTO INTERLOCUTORIO N* 37 en autos “PAZ, Daniel Ismael - MARCHETTI, Gerardo Ronal s/Inf. art. 268 C.P. s/Excusaciones” del día 04-04-01; "ALFARO, Julio Alberto y Otros s/AMPARO s/CASACION", Expte. N* 14923/00-STJ-; Aut.Int. N* 221 del 23-10-00; asimismo, CNCiv., Sala C, 11-12-62, ED. 4-529; Sala B, 10-11-70; Sala A, 25-04-72; CNCom., Sala C, 10.07.63, ED. 8-582).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que en las actuaciones caratuladas: "HICK, Carlos Daniel s/PROMUEVE DEMANDA DECLARATIVA DE CERTEZA s/APELACION" (Expte. N* 17282/02-STJ-; agosto de 2.002.-), se señaló que siendo el S.T.J. el máximo Tribunal provincial, los principios de restrictividad y excepcionalidad que rigen tanto para la excusación como para la recusación -instituto de derecho procesal pero vinculados estrechamente a la garantía de un proceso legal (art. 18, C.N.)-, le obligan ha ponderarlo con mayor cuidado conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal a partir de la causa “PAULETICH”, Aut. Int. N* 119 del 28-6-00, y “DURAN DE MARTINOLICH”, Aut. Int. N* 53 del 4-4-02 y los pronunciamientos de la CSJN. allí citados, aun cuando se invocara la generalidad del art. 30 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que asimismo, se ha indicado en sentencia del 8 de octubre de 2002, en las actuaciones caratuladas: “THORP, Marcelo S. y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de ley” (Expte.N* 16242/01-STJ-) sin mengua de ese criterio principista en punto a los fundamentos mediatos del instituto, resulta pertinente poner de resalto que el mismo se halla contemplado, ante todo, por disposiciones de orden procesal y consecuentemente provincial, que lo regulan de manera directa e inmediata. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En ese orden de temáticas siempre se ha tenido presente que las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13-07-98). En sentido acorde, numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues ”...el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. CNCiv. Sala C, del 1-9-83 en LL.1894-A-242 y del 07-12-83 en LL.1984-A-472, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que son razones de esa índole, con evidente sustento en el art. 21 del ordenamiento procesal federal, las que han llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en numerosas ocasiones- a sentar la doctrina que indica que las recusaciones que resulten “manifiestamente inadmisibles” deben ser desestimadas de plano (“in límine”, sin darles trámite). Dan cuenta de esa jurisprudencia las decisiones recaídas en los casos de Fallos 270:415, 274:86, 280:347, 287:464, 291:80, 322:720 y 1411, por citar sólo algunos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la similitud, y aún más, a la virtual identidad de los ordenamientos procesales de aplicación, este Superior Tribunal de Justicia ya ha venido delineando un criterio afín con aquella jurisprudencia del máximo órgano judicial de la Nación, en lo tocante a la excusación o recusación de los magistrados titulares de la Corte provincial, por compartir la tesitura que de la misma se desprende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que hasta aquí los principios de restrictividad enunciados para el trámite de la recusación y excusación. Tales criterios, aplicados al caso llevan a concluir que, en efecto, corresponde tener por apartado de las presentes actuaciones al Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS, en tanto ha participado ejerciendo la Presidencia del Jurado de Enjuiciamiento y rubricado la sentencia objeto del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Del mismo modo, corresponde admitir el apartamiento de la Dra. Liliana PICCININI en razón de haber intervenido como acusador y encontrarse comprendida en la causal de apartamiento obligatorio que contempla el art.47 inc.º1 del ritual. - - - - -

-----Distinta es la consideración respecto al planteo contra los Dres. BALLADINI y LUTZ, por los motivos que fundan la recusación, dado que en el primer caso, es imprecisa y vaga frente al criterio de taxatividad y restrictividad de las causales de apartamiento ya enunciados; y con respecto al Dr. Luis LUTZ, el mismo ha sido lo suficientemente claro en punto a que su actuación se ha limitado a dar curso al trámite del art.222 de la C.P. y de la Ley 2434, conforme al régimen procesal específico.-

------Por todo ello, y a la luz del criterio de restrictividad que debe imperar en la materia, corresponderá tener apartados tanto al Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS como a la Dra. Liliana PICCININI, quedando integrado el Tribunal con el Dr. Roberto MATURANA. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la recusación de los doctores Alberto I. Balladini y Luis Lutz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Hacer lugar a la recusación del doctor Víctor Hugo Sodero Nievas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Aceptar la excusación de la doctora Liliana Laura Piccinini. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cuarto: Hacer saber que el Tribunal que entenderá en la causa quedará integrado por el doctor Luis Lutz, el doctor Alberto I. Balladini y el señor juez subrogante doctor Roberto MATURANA.- -

Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE PABLO ESTRABOU JUEZ SUBROGANTE FRANCISCO A. CERDERA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro