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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36525
Fecha: 2007-04-20
Carátula: MUNICIPALIDAD ALLEN C/SALAS Carlos O. y otro S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 20 de abril de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MUNICIPALIDAD DE ALLEN c/ SALAS CARLOS OSCAR Y OTRO s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 36.525-III-04).-
A fs.24 se presenta la Municipalidad de Allen, por medio de apoderada y promueve juicio de ejecución contra los Sres. Carlos Oscar Salas y Nora Tamay, por el cobro de la suma de $ 16.847,70. Acompaña certificación de deuda, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona y a fs.45 amplia la demanda por la suma de $ 2.235,41.-
Efectuada la información sumaria para ubicar el domicilio de los demandados y ante el resultado negativo de la misma, a fs.86 se da participación la Sra. Defensora Oficial, quien opone excepción de prescripción. Señala que las boletas de liquidación acompañadas contienen períodos anteriores a los cinco años, por lo que respecto de los mismos, se ha operado la prescripción.-
A fs.89 se presenta la Municipalidad de Allen y contesta la excepción de prescripción, señalando que al momento de interponerse la demanda se encontraba vigente la Ordenanza Fiscal 030/78, que establece el plazo de 10 años para la prescripción del cobro judicial de los derechos, tasas y contribuciones y en base a esa postura admite un reconocimiento parcial de la excepción. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la excepción.-
A fs.91 la defensora contesta el traslado de la documental, desconoce la aplicación de la ordenanza mencionada, destaca la existencia de una nueva perteneciente al mismo organismo identificada con No 069/05, que prevé el plazo de cinco años y reconoce el derecho del Congreso Nacional para legislar la materia. A fs.92 se dictan autos para resolver.-
Surge de los certificados obrantes a fs.6 a 13 que la Municipalidad de Allen promueve ejecución por períodos adeudados desde los años 1993 y 1994 habiendo intimado conforme surge de fs.14 y 15 el dia 18 de marzo del año 2004. En función de ello y habiendo la Defensora Oficial opuesto excepción de prescripción sobre los períodos que exceden los cinco años, corresponde merituar la defensa. Habiéndose promovido la demanda con fecha 30-07-04 y correspondiendo el término invocado por la defensa tal los argumentos que se destacarán más adelante, corresponderá que la ejecutante adecue la ejecución a los periodos no prescriptos, esto es, desde el 18 de marzo del año 1999.-
Tal como se adelantó la situación se resuelve en base a los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Filcrosa", receptado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: "Municipalidad de Avellaneda s/ Incidente de verificación en Filcrosa S.A. s/ Quiebra", sostuvo : " ...que no es hecho controvertido en autos que, dentro del régimen de competencias asignados por la Constitución Nacional, es facultad no delegada por las provincias al gobierno nacional la de establecer los tributos cuya verificación fue reclamada en autos. La cuestión litigiosa, en cambio, consiste en dilucidar si esa facultad incluye la de fijar la prescripción de los aludidos tributos o, en cambio, esta última corresponde a la Nación en razón de lo dispuesto en el art.75, inc.12 de la misma Constitución". Asimismo expresó: " La prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art.75 inc.12, éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, establecerá también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.- Autos: Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda. Tomo: 326 Folio: 3899 Ref.: Provincias. Estado Nacional. Constitución Nacional. Mayoría: Fayt, Moliné O'Connor, López. Disidencia: Petracchi, Maqueda. Abstención: 30/09/2003. Lex Doctor Filcrosa.- sumario 3.-
Dicha doctrina fue receptada por el Superior Tribunal de Justicia en autos, Conforme surge de Jurisprudencia 144. Caso Nºr.jurisprudencia.php?id=15292<17228> Se señala - obiter dictum -, que se comparte absolutamente el criterio establecido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “FILCROSA”. Ello es así, ya que, como allí sostuviera el máximo Tribunal Federal, las provincias resignaron en favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la prescripción, no corresponde a ellas ni a los municipios, dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto, pues al haber atribuido a la Nación dicha facultad han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan. Y por ello, aún cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo - art.75, inc.12 de la Constitución Nacional - comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre la prescripción en cuanto modo de extinción de las obligaciones de cualquier naturaleza. Y son inválidas las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en materia tributaria en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local.- (Municipalidad de General Roca c/ Zumos Argentinos S.A. s/ Queja en Ejecutivo " (Expte. Nº 20.478-05 STJ).-
En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Sra. Defensora Oficial por los períodos anteriores al 18-04-1999, y habiéndose computado también intereses dentro del monto ejecutado, previo a continuar la ejecución deberá la municipalidad adecuar el monto por el que continua el trámite.-
Las costas por la excepción son a cargo de la Municipalidad de Allen en atención a lo que dispone el art.68 del C.P.C., y atento lo dispuesto por la Res. 529/05 del STJ, corresponde regular honorarios a la Sra. Defensora Oficial. Sin perjuicio de ello, la determinación deberá supeditarse a la liquidación, puesto que el monto base será el importe en que la defensa resulta gananciosa, diferencia entre el monto pretendido al iniciar la acción y el que prospera.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y art.544 inc. 5 del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Sra. Defensora Oficial de Allen en representación de los Sres. CARLOS OSCAR SALAS y NORA TAMAY, debiendo adecuar la MUNICIPALIDAD DE ALLEN la ejecución a los períodos no prescriptos.-
Costas por la excepción a la actora.- Difiero la regulación al momento de contar con planilla firme por los argumentos expuestos en los considerandos.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro