Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13791-040-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-20

Carátula: MASCIAS PABLO IGNACIO / PORTALET ANA LIA PATRICIA S/ SEPARACION PERSONAL

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13791-040-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Abril de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MASCIAS Pablo Ignacio c/ PORTALET Ana Lia Patricia s/ SEPARACION PERSONAL", expte. nro. 13791-040-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 141, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante hubo deducido contra el pronunciamiento de fs. 101/104 vta. que decretando la separación personal, dejara a salvo los derechos de la esposa como cónyuge inocente a tenor de lo dispuesto por el art. 204 del Código Civil.- Concedido correctamente el remedio, y puestos que fueran los autos a disposición del recurrente, presentóse la memoria de fs. 117/126 que recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 128/132.- Cumplida que fuera la medida para mejor proveer dispuesta a requerimiento de la recurrida, los autos se encuentran en estado de dictar sentencia.-

Incorporándonos a tal misión, es dable sostener que la crítica realizada por el apelante, a pesar de reconocérsele su carácter de esforzada, resulta insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido.-

Como sabemos, para arribar a una conclusión de la cual a los litigantes le asiste la razón, es necesario recurrir a la valoración de los distintos elementos probatorios que se han incorporado durante la sustanciación del proceso y proceder a analizarlos de manera conjunta y con las reglas de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.-

Recurriendo a dichos parámetros y no perdiendo de vista que nos encontramos en el campo de las relaciones de familia, donde quienes han mantenido una relación con la misma pueden brindarnos un panorama de la manera en que se desarrollaba la vida conyugal, muy especialmente aquellas personas que han laborado en el domicilio del matrimonio, se puede concluir de la misma manera en que lo hubo realizado el decidente de grado.-

Este, partiendo de las declaraciones testimoniales que detalla y de otros elementos probatorios que señala, arribó a la conclusión de que las actitudes del esposo, de falta de colaboración, de falta de comprensión, ausencia de solidaridad y empatía y una desvalorización permanente de la cónyuge, fueron las que dieron un punto final al matrimonio.-

En tal orden de ideas, resulta suficientemente ilustrativa la declaración que prestara en este proceso la Sra. María R.Levin, quien nos señala:”...presencié los acosos de él hacia ella, yo me encontraba con él a las 14 hs. que él llegaba. Son muy malas palabras,...me causa vergüenza ajena pronunciar las palabras que él le decía a ella, sentía que me faltaba el respeto a mí...y cuando llegaba con los chicos era muy terrible estar ahí en ese ambiente. Siempre tratando de estropear el ambiente de convivencia: “mujer de mierda”, le decía, etc...”, agregando a continuación: ”Si, de colgarlos, darles una patada en el traste, mandarlos a lavarse las manos, muy anormal de un padre de familia, de histeria...”, renglones mas abajo y ante el interrogatorio de la letrada del esposo, afirma: ”...delante de los menores él decía que “esta ya se fue a cojer con fulano”, a mi me da asco y repugnancia. Siempre venía a joder y hacía cosas de locura...”. Se puede puntualizar que más allá de las “impugnaciones” que en la expresión de agravios efectúa la quejosa sobre la credibilidad de la testigo, lo cierto es que ésta se expresa, más allá de algunas imprecisiones, con soltura y espontaneidad, no vislumbrándose intencionalidad de perjudicar la posición del esposo.-

También contamos, sin dejar -reitero- de destacar los elementos de prueba que hubo elegido la sentenciante de grado, con el testimonio del dr. Jorge J.J.Angaut, quien en su condición de médico hubo tratado desde su nacimiento a los hijos del matrimonio, quien nos señala, en lo que aquí interesa:”...Conocimiento de un hecho de violencia he oído de uno de los niños, Ignacio, que una vez me dijo que el papá fumaba mucho, tomaba mucho, y le pegaba. No he tenido oportunidad de constatar ningún tipo de lesión, ni nada por el estilo...”.-

Sobre el punto en el cual hace permanente hincapié la recurrente -imposibilidad de computar las constancias de la causa de violencia familiar- es oportuno señalar que tal proceso resultó en su momento objeto de oportuno ofrecimiento, tanto por la actora como por la accionada, por lo cual no se visualiza imposibilidad alguna de utilización a los fines de acreditar los extremos que a los litigantes les interesen. Asimismo, el hecho de que se trate de un proceso de evidente tinte cautelar, no empece a que pueda recurrirse a las constancias allí acumuladas, las que claramente indican una actitud impropia del rol y de los deberes que la costumbre y la ley colocan en cabeza del esposo. Si a ello le agregamos que nos encontramos en el campo del derecho de familia donde los exigentes principios procesales que pueden rescatarse para otro tipo de procesos se ven notoriamente relativizados por la materia con la cual trabajamos, la idea que venimos rescatando se ve claramente robustecida.-

Como decimos, de los distintos medios probatorios se extrae la conclusión que anticipara la Jueza de Familia y con la cual coincidimos, que no es otra que hubo sido la conducta del esposo, quien violando los deberes de colaboración y solidaridad propios del matrimonio, se hubo dirigido de manera irrespetuosa y agresiva hacia la esposa, desvalorizando su papel ante sus hijos y personas ajenas al núcleo familiar, constituyendo una desvalorización permanente que culminara con la ruptura del vínculo matrimonial.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propondré el rechazo del recurso de fs. 108, con costas.-

Recurso de fs. 107. Dirigido a cuestionar los honorarios por parte de la letrada patrocinante de la accionada, por estimarlos bajos.

Teniendo en cuenta, de manera muy especial, las pautas contenidas en los incs. c) y f) del art. 6° de la ley arancelaria, propondré elevar los honorarios de la letrada recurrente a la suma de $ 7.000.-

Los honorarios de segunda instancia alcanzarán la suma de $ 1.000 a favor de la Dra. María T.Bilbao y a la suma de $ 2.100 a favor de la Dra. María S.Cicutti.- (25% y 30%, respectivamente, de lo determinado en la instancia de origen, art. 14 LA).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Elevar los honorarios de la letrada recurrente dra. María Susana Cicutti a la suma de $ 7.000 (Pesos Siete mil).-

II.- Los honorarios de segunda instancia alcanzarán la suma de $ 1.000 (Pesos Un mil) a favor de la Dra. María T.Bilbao y a la suma de $ 2.100 (Pesos Dos mil cien) a favor de la Dra. María S.Cicutti.-

III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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