Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14232-166-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-20

Carátula: HINOSTROZA ELENA DEL CARMEN / CORNAGLIA GUILLERMO ERNESTO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14232-166-07

Tomo: 2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de ABRIL de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HINOSTROZA ELENA DEL CARMEN C/CORNIGLIA GUILLERMO ERNESTO S/ALIMENTOS", expte. nro. 14232-166-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.142vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Contra la sentencia de fs. 121/123, que fijó la cuota alimentaria definitiva a favor de la menor en el 25% de los haberes que perciba el demandado e impuso las costas, interpuso recurso de apelación la actora a fs. 124, que fue concedido en relación y efecto devolutivo a fs. 124 vta. A fs. 128/129 obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que no fue respondido por la contraria, glosándose a fs. 139 la vista de la sra. Asesora de Menores.

- - - 2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo en crisis.

- - - En efecto, se agravia la recurrente de que en la sentencia dictada la magistrada haya omitido expedirse respecto a las asignaciones familiares que hubo solicitado expresamente en su escrito de demanda.

- - - Argumenta en su agravio que dichas asignaciones no se computan dentro del monto que se toma como base para el cálculo de la cuota, porque no forman parte del salario del trabajador y le corresponden íntegramente al menor, acompañándolo con citas de fallos.

- - - 3.- Siguiendo en el tema a BOSSERT, en su “Régimen Jurídico...”, Astrea, pág. 438/439, coincidimos con la apelante en que la ley considera ingresos no remuneratorios a las asignaciones familiares. Este autor sostiene que el cálculo del porcentaje señalado en la sentencia debe incluir las asignaciones familiares que percibe el trabajador, de otro modo, “...tras el análisis -en juicio o al arribar al convenio- de las necesidades del alimentista y las posibilidades del alimentante, que desemboca en el establecimieto de una cuota determinada, se sumaría la obligación de abonar otra suma, que entonces no se adecuaría a esas conclusiones alcanzadas; pero obviamente, habiéndose establecido un porcentaje de los ingresos del alimentante, el cálculo de la cuota debe hacerse incluyendo lo que éste percibe por asignaciones familiares.” (CNCiv.sala C, 22/4/80, ED, 88-798).

- - - En el caso dado, si bien la magistrada no especificó que realizó el cálculo incluyendo a las asignaciones, al fijar la cuota en el 25% del sueldo neto del alimentante de $ 2.845 (fs. 82), (equivalente a la suma de $700), es evidente que tuvo en cuenta o computó dichas asignaciones.

- - - Por otra parte, la cuota de $700 para una sola de sus hijas, parece prudente, cuando existe otro hijo menor más que mantener de cinco años de edad y otro de 21, que aunque mayor está estudiando en Bs. As., y de existir gastos extraordinarios los mismos se podrían cubrir por la vía del incidente de aumento de cuota.

- - - Por lo expuesto, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, 1)desestimar el recurso de fs.124, con costas por su orden atento no haber existido oposición. 2) Regular los honorarios profesionales de las letradas patrocinantes de la actora, dras. Stella Maris Viudez y Ana María Vera en conjunto en el 25% de lo que se regule oportunamente en la instancia de origen. (ART. 14 LA). MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR el recurso de fs.124, con costas por su orden.

- - -II) REGULAR los honorarios profesionales de las letradas patrocinantes de la actora, dras. Stella Maris Viudez y Ana María Vera en conjunto en el 25% de lo que se regule oportunamente en la instancia de origen.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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