Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14133-138-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-20

Carátula: BRYANT MARIANA / PLAN OVALO S.A. Y EMPRESA FORD S/ CONSIGNACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14133-138-06

Tomo: 1

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de ABRIL de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BRYANT MARIANA C/PLAN OVALO S.A. UY EMPRESA FORD S/CONSIGNACION", expte. nro. 14133-138-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.188vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 162/166 vta. -que hizo lugar a la demanda, imponiendo las costas por su orden; y desestimó la demanda respecto de Ford Motors Argentina SA., con costas a la actora- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 167 la parte nombrada en último término. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 179/180, los cuales fueron contestados a fs. 184/185.

1.2. a fs. 170, la demandada Plan Óvalo SA.. Concedido de la misma manera que el anterior, expresó agravios la mencionada a fs. 181/182 vta., los cuales no fueron respondidos.

2. breve reseña del caso

2.1. Promovió demanda de pago por consignación la actora (fs. 23/26), aduciendo haber contratado un Plan de Ahorro para fines determinados con Plan Óvalo SA., destinado a la adquisición de un automóvil marca Ford-modelo Ka del año 2001.

Relató las dificultades que, en el curso de dicho contrato, tuvo para dar cumplimiento a las cuotas pactadas; ya fuera por un aumento injustificado de las mismas, o por falta de emisión oportuna de los cupones de pago; lo cual dio origen a la causa “Bryant c/ Plan Óvalo SA. y Ford Argentina SA. s/ consignación” (expte. n° 22.721-03) -ahora finiquitada- que ofreció como prueba (fs. 24).

Al presente, nuevamente por falta de emisión y entrega oportuna de los nuevos cupones de las cuotas, se ve compelida a consignar judicialmente el importe de las mismas (fs. 24, in fine).

2.2. Al contestar la demanda, Plan Óvalo SA. comenzó por justificar el aumento de las cuotas según el aumento del costo de los vehículos 0 km., a fin de que todos los que integran el plan de ahorro puedan adquirir el mismo vehículo (fs. 52/53); agregando que el presente reclamo de la actora era improcedente por encontrarse ésta en mora.

2.3. Al dictar sentencia el sr. Juez a quo -de la manera más arriba sintetizada- hubo destacado, en primer término, que no había sido adjuntado el contrato del cual derivaba el vínculo entre las partes (fs. 162 vta.), responsabilizando de ello a la demandada.

Por esa misma razón, no se hubo acreditado la caducidad de los plazos de pago, que había sido invocada por la demandada para solicitar el rechazo de la consignación.

Tampoco hubo ésta acreditado el envío de los cupones a través de los cuales se debía realizar el pago de las cuotas (fs. 163).

En tales condiciones - y siendo que la enumeración del art. 757 del cód. civil es meramente enunciativa- resultaba procedente la consignación judicial de dichas cuotas. Y si bien la actora no las había consignado en tiempo, igual podía desobligarse si integraba dichos pagos con los intereses correspondientes.

De todas maneras, estableció que el efecto cancelatorio de lo consignado por la actora, estaba sujeto al pago de las diferencias que pudieran surgir entre lo depositado por la misma y la liquidación del saldo que pudiere adeudarse, conforme las pautas que hubo señalado (fs. 164 y vta., apartados IV. y V.; y fs. 165 vta., ap. VIII.).

Asimismo, considerando que no había sido adjuntada ninguna prueba del vínculo entre la actora y la firma Ford Motors Argentina SA., el sr. Juez a quo desestimó la demanda incoada contra esta última; con costas a la actora.

3. los agravios de la demandada

Se agravia esta recurrente de que el sr. Juez a quo no hubiera tenido en cuenta que “tampoco la actora agregó el contrato que la ligaba por mi parte y que estaba en su poder” (fs. 181).

Descontando que ambas partes deberían tener en su poder un ejemplar del contrato en cuestión, era la demandada quien -habiendo alegado que aquél contemplaba la caducidad de los plazos en caso de atraso en las cuotas- tenía a su cargo la prueba de tal estipulación (conf. art. 377 del CPCC); y, con ello, su mayor interés en acompañar la pieza instrumental mencionada. Caso contrario, su alegación de caducidad de los plazos quedaba -como quedó- sin sustento probatorio.

Los demás agravios explicitados por la demandada, carecen de real relevancia.

En primer lugar, no hubo rebatido esta parte la afirmación del a quo de que Plan Óvalo SA. no hubo emitido y enviado a la actora los cupones a través de los cuales debían hacerse los pagos (fs. 163), con lo cual, da por consentido que hubo omitido la necesaria colaboración que el acreedor debe prestar para que el deudor pueda cumplir eficazmente con su obligación y, correlativamente, desobligarse (arg. art. 757, inc. 1°, del cód. civil).

En segundo lugar, no habría advertido esta demandada que la actora -atento a lo dispuesto por el a quo- deberá pagar todo aquello a lo cual se encuentra obligada según contrato; computándose, por supuesto, lo consignado judicialmente, pero debiendo integrar dichos pagos con los intereses -fijados también por el a quo- correspondientes a la mora. Caso contrario, sus depósitos judiciales carecerán del efecto cancelatorio del pago.

Entonces ¿cuál es el agravio, sustentable, legítimo y relevante, de esta recurrente?

En las condiciones de la causa, el sr. Juez de Ia. Instancia hubo privilegiado el mantenimiento del contrato, por una parte, y la posibilidad de la actora de desobligarse, pagando lo que corresponde que pague, a pesar de la ausencia de la debida colaboración de la demandada en proveer a aquélla los cupones correspondientes, en tiempo propio.

Luego, todas las disquisiciones acerca del número de cuotas debidas, el monto de las mismas, etc. (fs. 182), quedará para la oportunidad en que se presente la liquidación que manda a realizar la sentencia; y sobre cuyo particular no ha habido agravio específico alguno.

Pero, también en las condiciones de la causa, la consignación se hizo ineludible por parte de la actora, y por ello bien hizo el Juez a quo al declarar la procedencia de la demanda; no obstante lo cual -merituando debidamente las particularidades del pleito y su resultado- impuso las costas en el orden causado.

Por todo lo cual, propondré el rechazo de este recurso.

4. los agravios de la actora

Están dirigidos, primordialmente, a cuestionar la desestimación de la demanda incoada contra Ford Motors Argentina SA.; para lo cual, sostiene la recurrente que el sr. Juez a quo no hubo merituado debidamente ni la rebeldía de dicha parte, ni la adhesión a la prueba ofrecida por Plan Óvalo SA., en oportunidad de cesar dicha rebeldía (fs. 90).

Como bien sostuvo el sr. Juez de Ia. Instancia (fs. 165 vta., in fine/166), -en argumento que comparto- la incontestación de la demanda por parte de Ford, no obsta a la desestimación de la acción en su contra, “ya que el examen de la calidad o legitimación para obrar es resorte y función investigadora de oficio del juez al momento de dictar sentencia”. Agregando nosotros que, de la documental adjuntada por la actora (fs. 3 y sigts.), no se observa instrumento alguno que vincule a la misma con la firma Ford Motors Argentina SA..

En tales condiciones, la rebeldía de dicha firma o su incontestación de demanda, no puede, por sí, crear un vínculo obligacional que no existe; o que, por lo menos, no ha sido acreditado debidamente.

En todo caso, “la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración” (art. 60 del CPCC); y el art. 356, inc. 1°, del mismo código y al cual se remite la norma anterior, se refiere al “reconocimiento de la verdad de los hechos pertinente y lícitos...”.

De acuerdo a lo que disponen esas normas citadas por la recurrente, la rebeldía constituirá una “presunción de verdad”, no la verdad misma; presunción que, por otra parte, ha quedado desmentida por la mencionada prueba documental adjuntada por dicha parte.

Luego, esta misma tampoco hubo “afirmado” dicho vínculo, toda vez que aclaró que su demanda estaba dirigida “contra Plan Óvalo SA....y/o la empresa Ford y/o quien resulte responsable” (fs. 28).

También sostiene la recurrente que el sr. Juez a quo “no ha fundado ni desarrollado sus razones para rechazar la demanda respecto de la co-demandada Ford...” (fs. 179, in fine). Si la propia actora no hubo acreditado de ninguna manera el vínculo obligacional respecto de la citada firma -tampoco cita ahora elementos que permitan tener por probado dicho vínculo- no hacía falta ningún otro desarrollo del Juez para rechazar la demanda a su respecto, bastando declarar, sin más, esa ausencia de relación jurídica.

Por último, la factura n° 0001-1515 que menciona la actora -y que obra agregada a fs. 15- sólo tiene el logo de Ford, pero resulta inidónea para acreditar la relación obligacional invocada.

Por consiguiente, este agravio deberá ser desestimado.

En cuanto al cuestionamiento de las costas, si bien -como dije más arriba- la consignación se hizo ineludible para la actora, atento a la omisión de Plan Óvalo SA. de proveerle en tiempo los cupones correspondientes, también hubo señalado el sr. Juez la falta de “integridad” de la consignación judicial, atento a no haberse completado los depósitos con el importe correspondiente a los intereses por mora, dado que los vencimientos eran periódicos y conocidos por la actora. Esa es la razón por la cual, esta última no obtuvo la satisfacción plena de sus pretensiones, en tanto y en cuanto el efecto cancelatorio de sus depósitos judiciales estará supeditado a que la misma “abone las diferencias que pudieren existir, dentro de los cinco días de aprobada la liquidación que a tal efecto deberá practicarse” (fs. 165). Supeditación respecto de la cual la actora no ha manifestado agravio alguno y, por lo tanto, ha consentido.

Bien ha repartido entonces el sr. Juez la carga de las costas, atento al resultado parcial de las pretensiones de la accionante (conf. arts. 68, ap. 2°; y 71 del CPCC).

En consecuencia, corresponderá también la desestimación de este agravio.

5. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 167.

2do.) rechazar el recurso de fs. 170.

3ro.) costas de IIa. Instancia en el orden causado, atento al resultado de los recursos de ambas partes (conf. arts. 68, ap. 2°; y 71 del CPCC).

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Alexa Dal Bianco: 25%

dres. Luis A. Courtaux y Enrique J. Mansilla, en conjunto: 30%

(art. 14 LA.; porcentajes a calcular s/ los honorarios a regularse en Ia. Instancia).-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).212

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 167.

- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 170.

- - -III) COSTAS de IIa. Instancia en el orden causado.

- - -IV) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dra. Alexa Dal Bianco: 25% dres. Luis A. Courtaux y Enrique J. Mansilla, en conjunto: 30%

- - -V) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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