Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0371/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-19

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SPENZA ANGEL NICOLAS Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, abril de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SPENZA ANGEL NICOLAS Y OTRO S/ ORDINARIO" Expte. n° 0371/2004 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 12/15 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado e interpuso demanda por cobro de pesos contra los sres. Angel Nicolás Spenza, Jorge Oscar Spenza, Onelia Cévoli de Rossi, Anibal Javier Rossi, Nelson Gisleno Omar Rossi y Mabel Norma Lovera de Rossi, a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos treinta y cinco mil cuarenta y siete ($ 35.047), provenientes del crédito Nº 1290 que les fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

2.- Que a fs. 29/30 se presentó la sra. Onelia Cévoli de Rossi, por medio de gestor procesal que fuera ratificada a fs. 71 e interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo que no firmo documentación alguna en referencia al crédito reclamado.-

3.- Que corrido el correspondiente traslado de ley, a fs. 68 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, y se opuso al progreso de la excepción en cuestión, en base a los argumentos allí esgrimidos.-

4.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar preliminarmente que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406).-

En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-

5.- Que en el caso, de acuerdo a las constancias de autos y atento lo manifestado por las partes, se entiende que es necesaria la producción de prueba al respecto para poder resolver el planteo, correspondiendo entonces diferir el tratamiento de la prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

-.I. Diferir el tratamiento y resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por la Sra. Onelia Cévoli de Rossi a fs. 28/29.-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro