Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21982/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-18

Carátula: BURZACO ANALIA MARCELA S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 18 de abril de 2007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BURZACO ANALIA MARCELA s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21982/07-STJ-), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 7 de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Son fundados los recursos planteados en autos?- - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Que, llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación concedido a fs. 44 por el señor Juez del amparo, Dr. Alejandro Cabral y Vedia a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 7 de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, interpuesto a fs. 43 contra la sentencia de fs. 38/39 y fundamentado a fs. 52/55 por la Defensora General en representación de la amparista y por la admisibilidad dispuesta por este Superior Tribunal, conforme Auto Interlocutorio Nº 18 obrante a fs. 47/50, del recurso interpuesto por la Apoderada de la Fiscalía de Estado, fundado a fs. 62/64, contra la sentencia que hizo lugar parcialmente al amparo, obrante a fs. 27 y vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A manera de relato circunstanciado, corresponde señalar que la amparista, madre de Santiago Segovia, interpone acción amparo a fin de que el IPROSS cubra los gastos de traslado, ambulancia, rehabilitación y medicamentos de su hijo mayor discapacitado. - -

-----El a quo, a fs. 27 y vta., consideró que en autos se daba la particularidad de encontrarse plenamente reconocido el carácter de discapacitado de Santiago Segovia así como justificadas las prescripciones médicas y prácticas indicadas, las que son consideradas -por los organismos técnicos internos- acordes a la patología que presenta el paciente. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, destacó que el IPROSS admitió el ingreso del paciente según se informa a fs. 24 en condiciones de discapacidad preexistentes. Por esta razón, merituó que la Obra Social debió extremar los recaudos para recabar los datos necesarios y en su caso, de así corresponder, excluirlo de las prestaciones solicitadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señaló asimismo que no le consta que exista una ART o un seguro que cubra los módulos de rehabilitación del discapacitado. Por ello, resolvió hacer lugar parcialmente al amparo solicitado y ordenó al IPROSS que provea al paciente Santiago Segovia las prestaciones médicas solicitadas. Asimismo, dispuso que dicha orden judicial deberá cumplirse conforme los parámetros y la cobertura que de ordinario conceda la obra social provincial para este tipo de patologías.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, a fs. 37, comparece la amparista manifestando que la Obra Social referida incluyó a su hijo en el módulo II, llamado Tratamiento Integral Intensivo que incluye prestaciones normales de especialistas, con una cobertura médica y medicamentos como la de cualquier afiliado –cuando la ley nacional de discapacidad establece que la cobertura debe ser del 100%-, debiendo por ello abonar un plus y pagar diferencia en la medicación e insumos, así como la ambulancia para trasladar al paciente a Adanil de General Roca para su rehabilitación, no cumpliendo a su entender, lo ordenado en autos ni con la ley Nacional de discapacidad, a la que adhiere la Provincia de Río Negro. - - - - - - - - - - - - - -----Ante ello, a fs. 38/39 mediante interlocutorio Nº 423, el a quo, rechazó el pedido formulado a fs. 37 y remitió a lo resuelto a fs. 27 vta, señalando que en ningún momento se ordenó el reconocimiento del 100% de las prestaciones que la amparista pudiere solicitar.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -----Que, a fs. 43, la amparista con patrocinio letrado de la Defensora General, interpone recurso de apelación contra la sentencia obrante a fs. 38/39 y solicita se revoque la misma porque se afectan derechos básicos contemplados en la Constitución Nacional y Provincial. Arguye que la ley 3467 adhiere a la ley 24.091 y que, en el caso, el Ipross debe cumplir con las prestaciones básicas previstas a favor de los discapacitados; resalta que la cobertura en caso de afiliados con discapacidad debe ser total. - - - - - - - -- - - - - - - - - - - ------A fs. 59/61, contesta el traslado conferido la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dra. Liliana Cristina Stafforini y solicita se rechace el recurso impetrado. Sostiene que la cuestión de autos, requiere de mayor debate y prueba. Asimismo, señala que su mandante se encuentra eximido de responder a las prestaciones solicitadas, conforme lo dispuesto por el art. 18 de la ley 2753, por encuadrarse dentro de un accidente de trabajo o deporte de alto riesgo o accidente de circulación, por lo que entiende que correspondía demandar a la ART y/o Seguro con que debió contar el Sr. Segovia, para realizar la actividad que llevó a cabo, o al Aero Club, dado que el discapacitado sufrió lesiones gravísimas cuando se precipitó en una avioneta a tierra en el Aero club de Allen (cf. fs.60).- - - - -----Que, asimismo la apoderada de la Fiscalía de Estado, interpone recurso de apelación contra la sentencia obrante a fs. 27 y vta, y al expresar agravios a fs. 62/64, esgrime los mismos fundamentos antes señalados, solicitando se revoque la sentencia y se rechace el amparo impetrado. - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 65/66, contesta traslado la amparista conjuntamente con su letrada patrocinante y manifiestan que no le corresponde a la Obra Social ampararse en el art. 18 de la ley 2753, ya que conforme se señala en la sentencia, el Ipross debió extremar los recaudos para recabar la información necesaria al momento de afiliar al Sr. Segovia, a fin de que éste supiera que el IPROSS no le extendería la cobertura necesaria.- - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, puestos a resolver los presentes autos, en primer término debo reiterar que la cuestión de autos debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - -------La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que este es el derecho que la amparista considera que afecta a su hijo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 19646/04-STJ-) y reiterado en "SACHETTO, Patricia s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 20507/05-STJ-), que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- -----Que asimismo, corresponde tener presente lo expuesto en la Se. N* 445 del 12 de julio del 2.002 en las actuaciones caratuladas: "VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 16559/02-STJ-), en lo referido a las razones de índole humanitaria que autorizan la recepción del amparo. En ese precedente se advirtió que "El derecho a la vida parte, en el sistema argentino, de una interpretación finalista, sistemática y dinámica de los preceptos constitucionales" (Badeni, Ref. Const. e Inst. Políticas, Ad Hoc, 1.994, págs. 317/318) y puede ser protegido por la fórmula actual del art. 43 de la Constitución Nacional. Es así que la CJSN. declaró el derecho a la vida como primer derecho natural, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1284), lo que fue precisado por la reforma constitucional de 1.994, teniendo como punto de partida el embarazo, o sea la concepción (art. 75, inc.23, C.N.), conceptos que han sido profundizados por la propia CSJN. al resolver "Campodónico de Bivacqua y Asociación Bengholensis s/Amparo" (Fallos 323:1339 del 01-06-00; conf. Gelli, María, El derecho a la vida en el constitucionalismo argentino, LL. 1996-A-1455)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En él se enfatizó que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, se señaló que existe una responsabilidad compartida por los Estados locales toda vez que la Carta Nacional y las Constituciones Provinciales prevén el derecho a la salud; y que el sistema de salud tiene en nuestro país una organización de tipo federal, ya que la responsabilidad de los Estados provinciales no ha sido delegada a la Nación.- - - - - - - - - --

-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4 de mayo del 2005, en "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N° 20088/05-STJ- y otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sin perjuicio de ello, ya concentrándonos en los agravios vertidos por la amparista recurrente, corresponde ser adelantado que el mismo no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - ------Cabe reiterar la postura sostenida por este Cuerpo en cuanto al carácter público del I.PRO.S.S., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos no oídos en tiempo oportuno; y conforme se expresará en el precedente “SALAZAR” (Se. N° 41 del 4 de mayo del 2005), cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No se trata de una mera intelección de los hechos y el arbitrario ejercicio de la voluntad del juzgador, sino entender y aplicar el derecho a una situación determinada, sin incurrir en "voluntarismo", como ya se advirtió en "PIZARRO" (Se. N° 21/02).- -----Por otra parte, cabe señalar que la amparista y la requerida tienen expedita la vía ordinaria con mayor amplitud de debate y prueba para el ejercicio de sus derechos y deslinde de sus responsabilidades, incluyendo desde los alcances de la cobertura hasta la modalidad de las prestaciones a cargo de la obra social o eventualmente la repetición de pagos o reintegros procedentes o improcedentes a criterio de quien en definitiva resulte ser el juzgador de esa situación de fondo por fuera de la presente garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.-

-----Ya en punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus"). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo, tal como lo sostiene la Fiscalía de Estado, la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (STJRNCO Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, asiste razón a la misma, al considerar que la cuestión propuesta al Tribunal reviste carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trata de una pura restricción a un derecho constitucional (v.gr. "a la salud"), sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios, y más aún cuando está en discusión si la prestación corresponde a la Obra Social o a la ART, en virtud que la patología derivó de un accidente, cuestiones que requieren necesariamente de mayor debate y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, las cuales resultan ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No se desconoce el derecho a la salud, ni los derechos de las personas con discapacidad, sino que se trata de un encaminamiento lógico que es natural de cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí.- - - - - - - --

-----Por todo ello, voto por la negativa respecto del recurso de apelación interpuesto por la amparista y en forma parcial respecto de la apelación deducida por la Fiscalía de Estado.ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----ADHIERO en un todo a los fundamentos dados por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo dicho al tratar la primera de las cuestiones propuestas al Acuerdo, corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la amparista a fs. 43 y 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la Representante Legal de la Provincia de Río Negro, fijando un término de vigencia al decisorio del juez de amparo, obrante a fs.27 y vta., limitado a NOVENTA (90) días desde la notificación de la presente, en el que se deberá continuar cumpliéndose con la sentencia respecto de la amparista, plazo en el cual la actora deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que entienda haga a sus derechos, en un ámbito procesal que asegure plenamente el debido proceso y se integre con el Consejo Provincial del Discapacitado y el Ministerio de Salud Pública, además del I.PRO.S.S. a fin de que puedan ejercer sus derechos de defensa. Costas por su orden atento la temática planteada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----ADHIERO a la solución que propone el señor Juez preopinante. MI VOTO .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a lo dicho en la primera de las cuestiones planteadas, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la amparista a fs. 43.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la Representante Legal de la Provincia de Río Negro, fijando un término de vigencia al decisorio del juez de amparo, obrante a fs.27 y vta., limitado a NOVENTA (90) días desde la notificación de la presente, en el que se deberá continuar cumpliéndose con la sentencia respecto de la amparista, plazo en el cual la actora deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que entienda haga a sus derechos, en un ámbito procesal que asegure plenamente el debido proceso y se integre con el Consejo Provincial del Discapacitado y el Ministerio de Salud Pública, además del I.PRO.S.S. a fin de que puedan ejercer sus derechos de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Costas por su orden, atento la temática planteada.(art.68 2do.pá.Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - -

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro