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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21449/06
Fecha: 2007-04-18
Carátula: CORPOFRUT S/ PRESUNTAS IRREGULARIDADES EXPTE 3/93.FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 18 de abril de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS con la presencia del Señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CORPOFRUT s/PRESUENTAS IRREGULARIDADES EXPTE 3/93.FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACION” (Expte. Nº 21449/06-STJ-), elevados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia para resolver el recurso de apelación, concedido por el citado organismo a fs. 998/1010 y fundado a fs. 1020/1034 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - --
-----1ra.- ¿Es fundada la cuestión?- - - - - - - - - - - - - - --
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - --
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -
-----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación deducido por Diego Galera y Carlos Julio Ilú, contra la sentencia "JR" N* 02/06 de fecha 9 de mayo de 2006, obrante a fs. 911/964, dictada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, según lo prescripto por el art. 61 de la Ley N* 2747 y art. 14 de las Normas Complementarias, Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial, de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En lo que aquí interesa, a fs. 911/964 el Tribunal de Cuentas declaró responsables de la pérdida de la chance de percibir acreencias por deudas que tenía Corpofrut, que por actualización e intereses y multas fueron condonadas u objeto de quitas a varias empresas por parte de los recurrentes.- - - - - -
-----Dicha condena se sostuvo en que los hechos reprochados en sede administrativa resultaron ser los mismos que se investigaron en sede penal. En dicho ámbito la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, en la Causa N° 2281/98 con fecha 10 de septiembre de 2004, los condenó a Galera e Ilú a la pena de cuatro meses de prisión de ejecución en suspenso con más la inhabilitación especial por el doble tiempo del de la condena para ejercer función pública, como autores penalmente responsables del delito de Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público tipificado en el artículo 248 del CPP. (fs. 885/894).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el pronunciamiento penal quedó acreditado el hecho de que Galera e Ilú, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de Corpofrut respectivamente, teniendo a cargo el manejo y la administración del citado Ente Autárquico, formalizaron acuerdos con productores, condonando o efectuando quitas de intereses punitorios y/o compensatorios, dando planes de financiación en forma no igualitaria, excediéndose del marco legal que los regla y de las facultades que les otorgara la Comisión Directiva, causando un gravamen económico a la Corporación administrada. - - -----También el Tribunal de Cuentas tuvo en consideración que en el acuerdo al que arribaron las partes con sus defensores (Dres. Santiago Nilo Hernández y Enrique Palmieri) y la Fiscalía de Cámara a cargo de la Dra. Irma Gadano ante el citado órgano jurisdiccional integrado por los Sres. Jueces Carlos Gauna Kroeger y Mario Buffi bajo la presidencia de la Dra. Flora Susana Díaz, según fallo de fs. 885/894, los imputados Galera e Ilú aceptaron su participación y culpabilidad de los hechos denunciados, prestaron conformidad a la calificación jurídica y al monto y clase de pena. No quedó determinado el monto del perjuicio económico para Corpofrut por considerar que no estaba debidamente acreditada en su dimensión actual atento el cambio de los valores históricos y la insuficiencia de los datos contables suministrados (fs. 891/892 y fs. 951).- - - - - - - - -
-----Finalmente concluyó que encontrándose firme y consentida la sentencia penal es de aplicación lo normado en el artículo 1102 del Código Civil en cuanto a que no se puede modificar el hecho principal que constituye el delito y la culpa del condenado.- - - -----En cuanto al monto, el Tribunal de Cuentas entendió que no existen dudas que como consecuencia del accionar antijurídico desplegado por Galera e Ilú, Corpofrut se vio impedida de reclamar a las empresas involucradas los importes de las quitas y condonaciones ilegítimamente otorgadas.- - - - - - - - - - - - --
-----De acuerdo a los informes contables N° 11/93, del informe de fs. 316/317, Expte. N° 584-S-78 JR-95, y del informe N° 8/93, el monto reclamado por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas asciende a la suma de $ 196.571,23. De esta suma se descontó el monto de $33.851,33 que Corpofrut habría dejado de percibir de la empresa Sucesión de Sebastián Rodríguez, por falta de prueba suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Si bien se encuentra probada la autoría por parte de los enjuiciados de los hechos investigados y su culpabilidad como también el perjuicio al Estado, valorando la situación real socio económica el Tribunal de Cuentas entendió que el monto total reclamado por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas no se corresponde con el perjuicio real causado a Corpofrut, toda vez que no es improbable que el recupero de los créditos en cuestión no fuera del cien por ciento (ídem ya citado fs. 891/892).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----De acuerdo a tal razonamiento consideró que debía ponderarse la pérdida de la chance que tenía Corpofrut de percibir la suma total de $ 162.719,9 y que quedó frustrada por las condonaciones y quitas que los mismos enjuiciados reconocieron como efectuados incumpliendo sus deberes de funcionarios públicos.- - - - - - - - -----Finalmente concluye el Tribunal que: “Estando acreditada con fuerza de verdad legal la culpa de los enjuiciados Galera e Ilú en virtud de la sentencia condenatoria firme dictada en sede penal (conf. Art. 1102), se estima razonable valuar la chance perdida (el daño patrimonial previsto en el Artículo 44 de la ley 2447) en la suma de $ 100.000, suma por la que deberán responder en forma solidaria, debiendo ingresarla a las arcas del Estado dentro de los diez días subsiguientes de quedar firme la presente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- RECURSO DE APELACION.- AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - --
-----Ante lo así resuelto los condenados apelan y en lo sustancial, plantean la nulidad del fallo de fs. 911/964 del Tribunal de Cuentas por considerarlo carente de motivación (requisito esencial del acto administrativo). También le achacan arbitrariedad por haber prescindido de los hechos probados y realizar una apreciación defectuosa, sin fundar en derecho la condena por una supuesta pérdida de la chance.- Ofrecen prueba en inobservancia de expresas disposiciones del inc. 2) del artículo 260 del C.P.C.Cm..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - -
-----A fs. 903/908 obra dictamen de la Procuradora General quien entiende que no queda acreditada la arbitrariedad por falta de motivación. En cuanto a la pérdida de la chance como valoración del monto del perjuicio causado considera que la misma resulta adecuada conforme a las características del caso. Encuentra atinado haberse apartado del requerimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas al encuadrar en derecho los hechos reconocidos. Finalmente en cuanto al monto establecido como sanción, entiende que la cuantificación del mismo resulta ser un espacio que da cabida a la interpretación librada al arbitrio del órgano interviniente en base a los elementos probatorios expuestos. También advierte que los recurrentes no han realizado una impugnación categórica a la suma deducida como así tampoco ofrecen elemento alguno por el que la apreciación deba ser distinta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----4.- JUICIO DE RESPONSABILIDAD DE LA LEY N° 2747.- RECURSO DE LA LEY N° 2920.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora bien, al ingresar a la resolución del presente recurso y teniendo a la vista que se trata de un juicio de responsabilidad, donde se pretende determinar la responsabilidad administrativo patrimonial de quienes ya han resultado condenados penalmente por incumplimiento a los deberes de funcionario público, adelanto mi opinión coincidente con la de la señora Procuradora General y mi voto por el rechazo de la apelación intentada.- Doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- INOBSERVANCIA DEL ART. 265 Y CC DEL C.P.C.Cm..- - - - --
-----En primer término del análisis del escrito que fundamenta el recurso de apelación deducido se observa el incumplimiento del art. 265 del CPCyC., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En efecto, de la simple lectura de la expresión de agravios surge que el apelante se limita a manifestar su discrepancia con el fallo atacado sin realizar un ataque efectivo, contundente y razonado que demuestre la incorrecta interpretación de hecho y de derecho en que habría incurrido el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro (Conf. Se. N° 56/03, "SAPSE s/IRREG. COMUNICADAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCION N* 2 REF. EMPRESA AEROSUR S. A. (Expte. 22814) Expte. 546/97 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACION", Expte. N* 18180/03–STJ-).- - - - - - - - - - - - --
-----6.- PLEXO NORMATIVO DE LOS ARTS. 1102 ss. y cc. DEL C.C. Y 44 y cc. DE LA LEY N° 2747.- LOS HECHOS.- “PERDIDA DE CHANCE”.- -----En autos se observa que los imputados han incurrido en la conducta tipificada en el artículo 44 de la Ley N° 2747, que establece: “Artículo 44.- Naturaleza. El juicio administrativo de responsabilidad tiene por objeto determinar el daño causado por la conducta dolosa, culposa o negligente del agente en gestión, respecto de los bienes del Estado y la determinación de los responsables.” De este modo, con respecto a las actuaciones desplegadas por los implicados y en virtud de la prejudicialidad que prescribe el artículo 1102 del Código Civil, el Tribunal de Cuentas consideró demostrado el nexo de causalidad entre el accionar delictivo de Galera e Ilú, por el cual fueran condenados penalmente y la generación de un perjuicio económico producido al Estado –Corpofrut-, entendiendo que correspondía condenarlos en la sede administrativa a restituir el importe del daño ocasionado, calificado y valuado como “pérdida de la chance” en la suma de $ 100.000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La relación vinculante tiene como efecto que, declarada la existencia del hecho y su autoría en jurisdicción criminal, esos aspectos no pueden reverse en sede civil. Es decir que, según el régimen establecido por los arts. 1102 y 1103 del Código Civil, el juez civil –en el caso, el tribunal administrativo- no está autorizado a declarar que no existió el hecho que la jurisdicción criminal tuvo por producido (e inclusive fue reconocido), o juzgar que no es autor aquél a quien aquélla declaró (o tuvo) como tal (conf. CORTE SUP., Fallos 304:1436).- - - - - - - - - --
-----Declarada la existencia del hecho y su autoría en jurisdicción criminal, esos aspectos no se pueden rever en sede civil, aunque ésta es soberana para atribuir al hecho no el alcance de un delito civil o cuasidelito, y juzgar la responsabilidad del autor en función de esos parámetros. En la intelección de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil, no parece admisible la deducción de que el juez civil está autorizado a declarar que no existió el hecho que la jurisdicción criminal tuvo por acaecido, o juzgar que no es autor aquél a quien aquélla declaró como tal (del dictamen del Procurador General, al que adhirió la Corte Suprema en Fallos: 304:1436; Sala I, Causa N° 41890/95 del 5-3-96, publicada en E.D., Edición del 5-2-97, pág. 1; C. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala 1ª, 17-04-1997, RESTLES S.A. v. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/PROCESO DE EJECUCIÓN, Causa Nº 20586/96; Se. N° 8/06 en autos "BOLETÍN OFICIAL s/PTAS. IRREG. LICITAC. PÚBLICA Nº 06/97 (EXPTE. Nº 47933-BO-97 Y 719-S-97 T.C.) s/APELACION”, Expte. Nº 20396/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----7.- LA APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE “PERDIDA DE CHANCE”.- - --
-----En cuanto al concepto de “pérdida de la chance” que puede lucir prima facie como poco afín al ámbito propio de jurisdicción del Tribunal de Cuentas, por lo demás, argumento no incorporado por los recurrentes, es racional y jurídicamente aplicable como valoración del perjuicio real que debe realizar el órgano administrativo a fin de que se repare el daño causado a la hacienda pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En tal sentido el S.T.J. ha manifestado que la responsabilidad patrimonial (civil) de los agentes públicos (funcionarios y empleados) se produce cuando cierta actividad o inactividad (cuando hay obligación de actuar) de los mismos ocasiona un daño, sea a los administrados, a otro agente, o como en el caso ahora en análisis, al propio Estado. (conf. STJRN. Se. N* 68 del 21-12-99, "TESORERIA GENERAL"; Se. N° 29/00 in re: "B.P.R.N.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Superior Tribunal siempre ha entendido a la responsabilidad patrimonial como propia del ámbito civil por lo que ese concepto de “pérdida de la chance”, se advierte como de natural y apropiada aplicación para calificar y valorar el monto del perjuicio que en este caso causaron con sus actos de gestión los condenados penalmente. Máxime cuando los recurrentes, tal como lo advierte la señora Procuradora General, no han aportado el mínimo dato contable para revertir la suma estimada por el Tribunal de Cuentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- TIPOS DE RESPONSABILIDAD EN LA DOCTRINA LEGAL DEL S.T.J..- CUESTION DE RESPONSABILIDAD CIVIL.- VALORACION PATRIMONIAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cuando la conducta del funcionario causa un daño a un patrimonio, para el caso la hacienda pública, estamos ante una cuestión de responsabilidad civil. Las tres responsabilidades posibles civil, penal y administrativa (conf. STJRN. Se. N* 68 del 21-12-99, "TESORERIA GENERAL"; Se. N° 29/00 in re: "B.P.R.N.”), no son excluyentes, ya que un mismo hecho violatorio de un deber jurídico del agente público, puede dar lugar a las tres clases de responsabilidad y originar tres sanciones distintas. El principio “non ter in idem” es inaplicable, puesto que se trata de diferentes géneros de responsabilidad, cada uno con su ámbito o espacio propio. Las tres responsabilidades tienen finalidad específica e inconfundible (Ver Manuel María Diez, "Manual de Derecho Administrativo", T. II, págs. 121/122; STJRN., Se. N* 68/99 "TESORERIA GENERAL", antes citada).- - - - - - - - -
-----La responsabilidad civil aquí aludida no puede ser valorada de otra manera que económicamente, o patrimonialmente, pues éste es precisamente el objeto del juicio de responsabilidad establecido en los artículos 44 a 61 de la Ley N° 2747. En particular el contenido de la sentencia condenatoria debe establecer el monto tal como lo prescribe el “Artículo 60.- Condenatoria. La sentencia condenatoria será fundada y expresa. Deberá fijar la suma a ingresar por el responsable cuyo pago se le intimará con fijación de término, formulando y mandando a registrar el cargo correspondiente”. Tal como lo ha realizado el Tribunal de Cuentas a fs. 911/964 en el fallo recurrido.- - - - -
-----9.- CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto no advierto causal alguna que habilite la nulidad achacada y menos aún que exista falta de motivación o arbitrariedad en la sentencia del Tribunal de Cuentas de fs. 911/964, que es congruente en plenitud con el fallo penal firme, consentido por los ahora recurrentes y con reiterada doctrina legal en esa materia en orden a las consecuencias jurídicas sobre quienes han sido funcionarios públicos por el incumplimiento de sus deberes del cargo y el resarcimiento del daño patrimonial por la pérdida de chance del Estado en esa gestión.- Dejo constancia que no obstante las notificaciones de fs. 1018 y fs. 1019, no se contestó el traslado de fs. 1036, conforme a la certificación de fs. 1036.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO en un todo a los argumentos dados por el señor Juez
que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -
-----Por todo lo expresado al tratar la primera de las cuestiones planteadas, considero que la apelación impetrada no puede prosperar por lo que voto por su rechazo.- Con costas a los recurrentes (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por lo expuesto, propicio ante el Acuerdo: 1°) Rechazar el recurso de apelación de fs. 995/997 y fundado a fs. 1020/1034, con expresa imposición de costas a los recurrentes.- 2°) Regular los honorarios del Dr. Gastón César Pierroni por la actuación ante el S.T.J. en cincuenta (50) jus (arts. 6 y 8, L.A.).- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO a la solución que propone el doctor Luis Lutz al tratar la segunda de las cuestiones planteadas a voto.- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la solución coincidente de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Diego GALERA y Carlos J. ILU a fs. 995/997 y fundado a fs. 1020/1034 de las presentes actuaciones y confirmar la sentencia del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro de fs. 911/964 por los fundamentos dados. Con costas a los recurrentes (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Gastón César PIERRONI por la actuación ante el S.T.J. en CINCUENTA (50) Jus (arts. 6 y 8, L.A.).- Notifíquese a la Caja Forense y cúmplanse con los aportes previstos en la Ley N° 869.- - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro