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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13587-178-05
Fecha: 2007-04-18
Carátula: POLETTI ATILIO VIRGILIO / CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO BARILOCHE CENTER S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13587-178-05
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de ABRIL de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "POLETTI ATILIO VIRGILIO C/CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO BARILOCHE CENTER S/ORDINARIO", expte. nro. 13587-178-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.43vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 39 -que dispuso estar a lo ya ordenado a fs. 37 vta.- interpuso recurso de apelación, a fs. 40, la parte actora (si bien, por error, se arrogó la calidad de “parte demandada”).
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 41 y vta..
2. Sostiene el recurrente que, al haberse aprobado una liquidación en los autos: “Consorcio Bariloche Center c/ Poletti, Vigilio s/ ejecutivo” (expte. n° 15.863-092-00), “y existir fondos suficientes como resultado del remate del inmueble y depósito efectuado por mi parte, la ejecución ha finalizado...etc.” (fs. 41 vta.).
Como recaudo, dejo constancia de haber tenido a la vista -a los fines del presente- los autos citados en el párrafo anterior. De cuyo examen, se desprende que -efectivamente- el sr. Juez a quo hubo aprobado una liquidación, habiendo luego esta Cámara rechazado el recurso de la allí demandada (fs. 870/872 de dicha ejecución).
Sin embargo, el sr. Juez a quo -con buen criterio- había exigido no sólo la liquidación del citado juicio ejecutivo, sino también “la liberación de los fondos” (V. fs. 37 vta. de los presentes); ya que la admisibilidad de este juicio ordinario depende de que, previamente, el actor acredite haber cumplidos las condenas impuestas en el ejecutivo (conf. art. 553 del CPCC).
Por lo tanto, la ejecución en cuestión no está terminada, ya que no consta en la causa el cumplimiento de todas las condenas -que comprende el pago de todas las costas- sino que, inclusive, se ha solicitado ampliar dicha ejecución a nuevos períodos, no obstante estar la misma en discusión (V. fs. 883 y sigts. del expte. ejecutivo).
Por consiguiente, deberá confirmarse la providencia cuestionada, por encontrarse ajustada a derecho, y a las constancias que emanan del juicio ejecutivo correspondiente.
3. En resumen, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 40.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs.40.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro