Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14127-136-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-18

Carátula: FERRI MARIA (A.M.I. 2) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14127-136-06

Tomo: 2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 DE ABRIL DE 2007

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “FERRI MARIA (A.M.I. 2) S/INSANIA”, expte. nro. 14127-136-06 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.70/70 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de María Ferri.

- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

- - - 2.- En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de María Ferri (fs.6/7). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por la dra. Marta Homrich de David (clínica médica, geriatra y familia (fs. 1) y dr. Claudio Wasserman (médico) (fs. 2); fotocopia del certificado de nacimiento de la insana (fs.4); fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs.5/5 vta.); certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad.(fs.3); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.8). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.3. A fs. 86 obra certificado de antecedentes de Alberto R. Luis Paulina.

- - - Que a fs.32 se designa curador ad bona al sr.Alberto Ricardo Paulina, quien aceptó el cargo a fs.33 y a fs. 35 se designa curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs.38. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

- - - Que a María Ferri le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.15 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs.70/70 vta. y le fue notificada a la incapaz a fs.71 y a la dra. Andrea Alberto a fs.80 en su carácter de curadora provisoria.

- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.59/60 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó demencia tipo Alzheimer, patología progresiva en donde el deterioro se va haciendo cada día más importante. Añade que la examinada está entrando en los cuadros finales de la enfermedad. Agrega que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de tratamiento médico específico, encontrándose medicada con psicofármacos, requiriendo de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, se recomienda modificar el ambiente del hogar y apoyar a los miembros de la familia y otras personas que brindan cuidados. Al momento del examen no requiere internación, dado que está al cuidado de su hijo Alberto. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador.

- - - Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.61), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su hijo, sr. Alberto Ricardo Paulina, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 73.

- - - 4.- A fs.84 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

- - - Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, cabe aclarar que el punto 1) del fallo, donde dice “nacida el 20 de Julio de 1933” debe decir, nacida el 16 de octubre de 1916 (conf. fotocopia acta de nacimiento obrante a fs. 4 y vta. de autos.)

- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.70/70 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - -RESUELVE: I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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