Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21796/06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-17

Carátula: CARO VICTOR S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 17  de abril de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “CARO, VICTOR s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21796/07-STJ-), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso planteado en autos?- - - - - --

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación concedido a fs. 154 por el “juez de amparo” Dr. Richar Gallego, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en General Roca; interpuesto por el amparista,  a fs. 153, fundamentado a fs. 159 y vta., contra la sentencia de fs. 147/151 que resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta por Víctor Caro en la que resulta requerida la Municipalidad de Villa Regina, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----A modo de relato circunstanciado corresponde señalar que a fs. 41/43, se presenta el amparista, en carácter de apoderado de la Lista Celeste para las elecciones de un órgano del art. 115 de la Ley N° 811 reformada por la Ley N° 1917, la “Comisión Fiscalizadora Municipal”.- Lo patrocina la Dra. Graciela María Fernández, con cuya asistencia interpone bajo la denominación de “recurso de amparo” la acción del art. 43  de la C.P., a fin de que se ordene a la Municipalidad de Villa Regina, dejar sin efecto la Disposición N° 4.000/2006 de Convocatoria a Elecciones Municipales para elegir tres representantes titulares y tres suplentes del Personal con la finalidad de integrar la referida Comisión Fiscalizadora Municipal y se proclame ganadora a la lista que representa el amparista. Detalla en forma minuciosa la secuencia de hechos que llevaron al dictado de la resolución cuestionada y funda su petición, alegando que la Junta Electoral Municipal que designaron las Autoridades de la Municipalidad de Villa Regina y ésta misma al impedir que el acto eleccionario se lleve a cabo, habría vulnerado los arts. 37, 38 y ccdtes. de la Constitución Nacional, 24, 120 y 121 de la Constitución Provincial y la Ley N° 2431. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----El juez del amparo, destacó que la pretensión de Víctor Caro, tiene como objeto que se ordene a la Municipalidad de Villa Regina dejar sin efecto la Disposición  N° 4000/2006 de Convocatoria a Elecciones Municipales para elegir representantes que integrarán la Comisión Fiscalizadora Municipal. Señaló que la disposición referida, ha sido dictada por el Intendente Municipal y que el amparista no cuestionó ni demostró que el mismo no tenga facultades para su dictado, ni arbitrariedad manifiesta. Sostuvo que se trata de un acto administrativo y como tal goza de legitimidad y razonabilidad, y el apartamiento a tales presunciones sólo corresponde previa adecuada fundamentación y estando debidamente acreditado. Señaló que es ajeno a la jurisdicción de los tribunales la cordura, acierto o conveniencia con que ejercitan sus facultades propias las autoridades municipales y que muchas de las decisiones que se toman entran dentro de razones de oportunidad, mérito o conveniencia, que escapan al control judicial. Concluyó, que en el caso, no se encontraba afectado el derecho del accionante para poder participar en el acto eleccionario; no existiendo afectación a su derecho a elegir y ser elegido.- - - - - - - - - - - - - - - - -- -----2.- AGRAVIOS y RESPONDE.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----El amparista apelante, con el ya citado patrocinio letrado de la Dra. Graciela María Fernández, a fs. 159 y vta., se agravia por considerar que se le ha cercenado el derecho de elegir y de ser elegido. Insiste en que ha impugnado “un acto en cuya virtud se realizarían elecciones en las que participaría una lista que no había reunido los recaudos estatuidos por la primigenia Disposición 2912/2006”;  y que a pesar de ello, el municipio dictó un nuevo acto administrativo que dejaba sin efecto el anterior y disponía nueva convocatoria a elecciones.- - - - - - - -----Relata que la lista que representa no participó de este último acto eleccionario pues ello traería aparejado el consentimiento de lo que otrora consideró ilegítimo e incurriría en doctrina de los actos propios. Adjunta, copia de la Res. N° 03/06 de la Junta Electoral Municipal y su consecuente Decreto N° 085/2006, que proclama a los representantes para integrar la Comisión Fiscalizadora Municipal a los integrantes de la Lista Azul, sobre los cuales peticionó nulidad, aún sin resolución administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Destaca que la autoridad municipal proclamó a otra lista, que se encuentra en función de Comisión Fiscalizadora Municipal y agrega que de continuar en dicha función “provocará ineludiblemente la imposibilidad de reparación ulterior, violándose así y hasta la ocurrencia de una nueva elección en idéntico motivo, la democrática posibilidad de participación electoral de la lista que represento”. Arguye que el amparo era la única vía que contaba su parte para evitar lo sucedido.- - - - -----A fs. 168/172, el Intendente Municipal de Villa Regina, Carlos Alberto Peralta, con el patrocinio letrado del Dr. Gastón César Pierroni, contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo de la apelación impetrada, atento a que no se encuentran reunidos los requisitos mínimos e indispensables para que prospere el remedio procesal utilizado por el actor. Agrega que el actor pudo haberse presentado con su lista y participar del acto eleccionario y que de ningún modo, ese actuar le significaba un consentimiento de lo que consideraba ilegítimo.  Destaca que con haber hecho reserva del caso, era suficiente, además de las impugnaciones que venía haciendo en sede administrativa. Sostiene, que de haberse presentado, podría haber ganado su lista, situación que no aconteció atento haber realizado una interpretación errónea del instituto de la doctrina de los propios actos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiesta, que como bien señalara el a quo, el Municipio en ningún momento afectó el derecho del amparista de elegir y de ser elegido. Asimismo, sostiene que la Disposición Municipal Nº 4000/2006, fue dictada en el marco de entera legalidad con total transparencia, y si el actor no presentó listas no fue por “causa imputable a esta parte”. El acto, fue publicado en tiempo y forma, estableciendo un plazo para presentar las listas correspondientes, para impugnarlas etc..- - - - - - - - - - - - - -----Destaca que la proclamación de la lista ganadora, sin la realización del acto electoral, se produjo lógicamente por ser la única lista presentada en tiempo y forma y por ende oficializada, sin merecer la misma ni siquiera impugnación alguna por parte del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Arguye que bajo ningún concepto, el rechazo de la acción intentada por el actor, le dio razón a la parte que representa, para proclamar ganadora a otra lista. Sostiene que se procedió a proclamar ganadora a la lista de la que es Apoderada la agente municipal Josefa Fernández. Ello, por la presunción de legitimidad, razonabilidad y ejecutoriedad de que gozan los actos administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que es desacertado lo expuesto por el actor en punto a que el plazo establecido en el art. 47 del Código de Procedimiento Administrativo Municipal (60 días más 30 por pronto despacho), resulta prolongado como para poder instar la vía judicial por medio del silencio administrativo; porque perfectamente podía efectuar la reserva del caso.- - - - - - - -- -----Desde la fecha de notificación de la Res. N° 1/2006–JEM-, de fecha 30 de agosto de 2006, mediante la cual se le rechazó la impugnación formulada por el actor, hasta la fecha de la Resolución Nº 03/2006 -17 de noviembre de 2006-, mediante la cual se proclamó la lista presentada por la mencionada Apoderada, Josefa Fernández, transcurrieron dos meses y medio sin que el actor hubiese recurrido a otros medios legales más idóneos que el amparo. Ni siquiera, impugnó dentro del término establecido por la Disposición Nº 4000/2006, la única lista presentada.- - - - - -----Por último destaca que desde la notificación de la Disposición Nº 3569/2006 -11 de septiembre de 2006- que deroga a la Disposición Nº 2912/2006, hasta la interposición del amparo transcurrió aproximadamente un mes y medio.- - - - - - - - - - -- -----3.- PROCESOS ELECTORALES EN LOS MUNICIPIOS.- - - - - - - - - -----Corresponde dejar claramente sentado que cuestiones como la expuesta en esta causa se inician y tramitan ante la Junta Electoral Municipal, quedando bajo la órbita de competencia del Fuero Electoral del art. 213 en los términos del art. 239 ambos de la C.P., los arts. 65 y ss. de la Ley N° 2430 y la Ley N° 2431 del “Código Electoral y de los Partidos Políticos, además del ámbito de los arts. 225, ss. y cc. de la misma C.P..- - - - - - - -----El artículo 213 de la C.P. establece que “La Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y atribuciones que la ley establece y entre otras, las siguientes: 1. Confecciona los padrones electorales. 2. Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios, decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos y electos los requisitos legales. 3.  Designa los miembros de las mesas receptoras de votos y dispone lo necesario a la organización y funcionamiento de los comicios. 4.  Practica los escrutinios definitivos, en acto público.  5.  Proclama a los electos y determina los suplentes.  6.  Juzga la validez de las elecciones.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En la misma C.P., el art. 239 dice que en cada Municipio se constituye una Junta Electoral Municipal para confeccionar los padrones y juzgar las elecciones municipales, siendo sus resoluciones apelables ante la Justicia Electoral.- - - - - - - - -----Ya en lo referido a los Procesos Electorales en los Municipios, la Ley N° 2431 dispone que las Juntas Electorales Municipales estarán integradas por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes designados por el Tribunal Electoral Provincial. Deberán ser electores del municipio correspondiente y cumplir con los requisitos del artículo 234 de la Constitución Provincial y no estar afectados por las inhabilidades del artículo 172 de la misma. Cumplir con las funciones de la Junta Electoral Municipal es carga pública y sólo cabe la excusa por imposibilidad física o ausencia debidamente justificada. Este artículo rige para los Municipios sin Carta Orgánica o la que teniéndola, no la hayan previsto.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Son funciones de las Juntas Electorales Municipales (cf. art. 216, Ley N° 2431, en remisión al art. 239 de la C.P.): a) participar en la elaboración de los padrones provinciales; b) confeccionar los padrones municipales; c) juzgar la validez de las elecciones municipales en primera instancia, de acuerdo con las pautas establecidas en la ley, y d) todas las demás funciones que específicamente se determinan en la  ley 2431.- - - - - - - - -----La misma Ley N° 2431, en el Título XII, referido a la Justicia Electoral, dispone en el art. 211 que “El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá la integración, domicilio, personal y funciones que determine la ley orgánica del Poder Judicial y las específicas establecidas en la presente ley”.- - - -----Y en el Título VII, Capítulo I, art. 133 y cc. se determina el procedimiento a seguir en la oficialización de listas para candidaturas municipales, estableciendo el plazo para recurrir y el órgano jurisdiccional a conocer en tal caso (T.E.P.).- - - - - -----En el Capítulo XX del Título III de la Ley N° 2431 se regla un Procedimiento Contencioso, que con criterio hermenéutico en cuanto corresponda, o por analogía y hasta pretorianamente, resulta aplicable en los casos en que no se contemplen procedimientos especiales y existan cuestiones controvertidas. Para iniciar esta instancia debe estar agotada la vía interna conforme lo establezca la Carta Orgánica respectiva (cf. art. 108), y el procedimiento una vez judicializado se canaliza ante el Tribunal Electoral Provincial. Iniciada la causa en sede jurisdiccional se debe correr traslado a los interesados por cinco (5) días hábiles. Vencido el término el Tribunal Electoral Provincial,  convoca a una audiencia dentro de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que concurra. La prueba se ofrece en la primera presentación y se producirá en la audiencia. El Tribunal Electoral Provincial, como medida de mejor proveer, podrá disponer la recepción de pruebas no rendidas en la audiencia u otras medidas probatorias así como comparendos verbales. El Tribunal Electoral se deberá expedir en el plazo de diez (10) días hábiles de realizada ésta. La incompetencia o falta de personería deberá resolverse previamente. Los términos establecidos en esta ley son perentorios. La sentencia del Tribunal Electoral Provincial será recurrible dentro del plazo de 5 días de notificada, por escrito fundado ante el mismo Tribunal que lo dictó y éste deberá elevarla de inmediato al Superior Tribunal de Justicia.- - - - - -----La Ley Orgánica del Poder Judicial establece, conforme el artículo 65º: “La Justicia Electoral será ejercida por un Tribunal Electoral compuesto por los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Viedma. Actuará con la presencia de todos sus miembros y las decisiones serán adoptadas en todos los casos por simple mayoría. El Tribunal tendrá una Secretaría Electoral, con las funciones que determine esta Ley, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el Reglamento Judicial". En cuanto a su competencia, se formula la siguiente enunciación: “…ejercerá en la Provincia, jurisdicción originaria para conocer y resolver en materia de partidos políticos y régimen electoral. Tendrá jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el art. 239 inc. 2) de la C.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corresponde al Tribunal Electoral Provincial (cf. artículo 67º): a) Entender en el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos y resolver todas las cuestiones  que  suscite  la  aplicación  de las leyes sobre  Régimen Electoral y de Partidos Políticos. b) Confeccionar los padrones electorales. c) Oficializar las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios, decidiendo en caso de  impugnación  si concurren en los candidatos electos los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo.  d) Designar  los  miembros  de  las  mesas  receptoras  de votos y disponer lo necesario a la  organización y funcionamiento de los comicios. e) Practicar los escrutinios definitivos, en acto público. f) Juzgar la validez o invalidez de las elecciones, otorgando los títulos a los que resulten electos. g) Proclamar a los electos y determinar los suplentes. h) Resolver la revocación del mandato de un representante y su sustitución por el suplente, en el supuesto previsto por el artículo 25  de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - --

-----Por último, corresponde tener presente que la Ley N° 2430 establece en su art. 42,  que “El Superior Tribunal de Justicia (…) entenderá en grado de apelación en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, este Cuerpo ha dicho que “…el art. 66 de la Ley N* 2430, establece claramente que el Tribunal Electoral tiene jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el art. 239 inc.2) de la C. P..- Por otra parte, y respecto a la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en cuestiones del derecho electoral, regla el art. 42 de la Ley N* 2430, que este Cuerpo tiene competencia en grado de apelación en las cuestiones vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos” (cf. STJRNCO.: "O., A. s/PRESENTACION", Se. N° 70 del 22-07-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - – - - - - - - - -----Por todo ello, y en cuanto a la cuestión puntual que viene a resolución, debe tenerse en cuenta que el procedimiento electoral establecido por el art. 66 de la Ley Nº 2430, establece que el Tribunal Electoral tiene jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el plexo normativo ya descripto a partir del art. 239 inc. 2) de la C.P. y las Leyes N° 2430, N° 2431 y cc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en cuestiones del derecho electoral, regla el art. 42 de la Ley Nº 2430; se ha dicho que: “este Cuerpo tiene competencia en grado de apelación en las cuestiones vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Será entonces cuando –llegado el caso- este Superior Tribunal pueda ingresar al conflicto extemporáneamente traído por una vía improcedente” (cf. Voto del Dr. Sodero Nievas; in re: STJRNCO.: “H., M. T. y Otros s/MANDAMUS”, Se. N° 91 del 09-08-06).- - - - - -----4.- EXISTENCIA DE VIA IDONEA.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Pues bien, expuesta hasta aquí la estructura institucional, competencia y funciones del fuero de la C.P. denominado “Justicia Electoral” se advierte con claridad la improcedencia de la apelación incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En oportunidad de emitir mi voto en las actuaciones caratuladas: "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO. s/APELACION s/RECURSO EXTRAORDINARIO", sostuve que intentar un recurso excepcional debe ser una chance reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntado y demostrado o de arbitrariedad expresa y manifiesta (cf. STJRNCO.: Se. N° 16  del 31-03-04); extremos que no se encuentran en la sentencia en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por otro lado, en el precedente "VON FÜRSTENBERG, LUISA ALEJANDRA s/ACCION DE AMPARO" (STJRNCO. Se. N° 75 del 23-05-01), oportunidad en la que la accionante interpuso acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial,  el S.T.J. entendió que no era precisamente el amparo la vía idónea para obtener lo que se pretendía, pues la Ley Provincial Nº 2431 del “Código Electoral y de Partidos Políticos” establece de modo detallado el procedimiento de oficialización de listas.- - - - -- -----Asimismo se consideró que la cuestión que fuera presentada al Tribunal debía ser sometida ante el órgano correspondiente, esto es: la Junta Electoral Municipal, y eventualmente, a posteriori, recurrir ante el Tribunal Electoral Provincial, ámbito natural por dispositivo legal para el planteo de cuestiones como las propuestas en la presente acción -en contra de la postulación para el cargo de Convencional Municipal Constituyente del Intendente de la ciudad de Cipolletti- (STJRNCO., "Von Fürstenberg, Luisa Alejandra s/Acción de Amparo",  Se. N° 75 del 23-05-01).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Según las constancias obrantes en autos, el amparista Caro no sometió la cuestión ante el órgano correspondiente al que vengo aludiendo, ni tampoco siguió ni observó dentro del ámbito interno exclusivo de la Municipalidad de Villa Regina el procedimiento recursivo implementado por el Código de Procedimiento Administrativo Municipal al que alude el juez del amparo, en punto a que no ha agotado la vía administrativa respecto a la Resolución Nº 01/2006, aspecto en el que no corresponde pronunciamiento en la instancia.- - - - - - - - - - - -----Acierta el juez de amparo al señalar que la Disposición N° 4000/2006 de Convocatoria a Elecciones Municipales para elegir representantes que integrarán la Comisión Fiscalizadora Municipal, ha sido dictada por el Intendente Municipal en uso de facultades legítimas que le son propias y que el amparista no cuestionó ni demostró que el mismo no tenga facultades para su dictado, ni arbitrariedad manifiesta ni en las formas ni en el contenido, tratándose de un acto que goza de legitimidad y razonabilidad.– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, es oportuno recordar lo dicho por el suscripto en la Se. N° 118/01 (“SALTO”) y reiterado por el S.T.J. en “PEREZ” (Se. N° 100/05), cuando se dijo: “El Poder Judicial, el servicio público esencial de justicia y en especial, los Magistrados, tenemos un rol institucional muy claro, independiente, dividido de los Poderes Políticos del Estado de los que somos respetuosos pero ajenos, tenemos a nuestro cargo dirimir conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado y hacer el control de constitucionalidad de los actos de gobierno en principio "no judiciables", salvo que se incumplan o violen principios, derechos y garantías de la Carta Magna. En el actual estado de la cuestión no están dadas las condiciones para un pronunciamiento  jurisdiccional, deviniendo de ello que la acción instaurada es improponible" (cf. STJRNCO., "PEREZ, Carlos s/Acción de Amparo s/Competencia", Se. N° 100 del 10-11-05).- - - -----En el fallo en crisis, el "juez de amparo" no avanzó sobre asuntos “no judicializables” que son competencia de otro Poder, o ámbito, del Estado. La oportunidad, mérito y conveniencia del acto administrativo que se intenta cuestionar en sede judicial por la excepcional y urgente vía del amparo, compete con exclusividad al Intendente Municipal de Villa Regina y si bien tales actos están bajo ciertas circunstancias reservados al contralor jurisdiccional, según MAIRAL ello es desde lo jurídico, no sobre otros aspectos que hacen a los aspectos políticos o de las ciencias de la administración que rigen esa actividad del Estado. No es la vía idónea para discutir el acto administrativo cuestionado, lo que es acorde con la jurisprudencia del Cuerpo que ha dicho que ni el control del acierto con que la Administración Pública desempeña las funciones encomendadas por la ley, ni el razonable ejercicio de funciones propias de la autoridad administrativa, son bastantes para motivar la intervención judicial por dicha vía, en tanto no medie arbitrariedad o irrazonabilidad en los organismos correspondientes, extremos que no se acreditaron en autos por quien intenta ampararse (cf. STJRNCO.: Se. N° 13 del 2-3-05, "C. M., O. s/ACCION DE AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, los actos administrativos están sujetos a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, el cual se traduce en prerrogativas especiales de la Administración Pública, como por ejemplo la presunción de legitimidad de sus actos y la posibilidad de ejecutarlos por sí misma o extinguirlos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, ante el cambio de circunstancias de hecho operadas con posterioridad a la emisión del acto que se revoca. En principio, la acción de amparo no es apta para enervar la resolución de autoridad competente dictada en ejercicio de sus facultades legales, razón por la cual es inadmisible si la intervención judicial impide o perturba las facultades privativas de otros Poderes del Estado (ver LA LEY, 1997-E, pág. 835 – 96203; cf. mi  voto in re: STJRNCO.: Se. N° 57 del 24-11-04, "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/QUEJA EN: 'C. M., O. s/ACCION DE AMPARO'").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pues bien, en el caso de autos, tal como ha sido expuesto, el amparista contaba con otras vías idóneas para el planteo y resolución de la pretensión deducida a fs. 41/43.- - - - - - - -- -----Ha pretendido ejercer a modo de recurso una acción  excepcional que fue prevista y reservada por el constituyente de 1988 para especialísimos supuestos, y aquí a través de la magra y poco fundada apelación de fs. 159 y vta., sin haberse demostrado en la causa un grave error jurídico certeramente apuntado, no mediando arbitrariedad expresa y manifiesta e inobservando los procedimientos que han sido reglados en el ámbito de la Municipalidad de Villa Regina conforme los arts. 225, ss. y cc. de la C.P. y en especial por el plexo normativo del Fuero Electoral de los arts. 213, 239 inc. 2) y cc. de la misma C.P. y las Leyes N° 2430, N° 2431 y cc..- - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por ello propongo, MI VOTO POR LA NEGATIVA respecto del recurso de apelación deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Coincido con el voto del señor Juez que me precede en el voto, en cuanto a que se evidencia con claridad que no se puede intentar una acción excepcional como la presente, cuando ésta debe ser reservada para situaciones de especial gravedad y cuando no exista vía idónea para su resolución. Tal como se señalara en el precedente "VON FÜRSTENBERG, LUISA ALEJANDRA s/ACCION DE AMPARO" (STJRNCO., Se. N° 75 del 23-05-01), no es precisamente el amparo la vía idónea para obtener lo que se pretende, pues la Ley Provincial Nº  2431 del “Código Electoral y de Partidos Políticos” establece de modo detallado el procedimiento para la resolución de conflictos electorales.- - - - - - - - - - - - - - -----Que estamos en presencia de cuestiones que quedan incluidas en la competencia del Fuero Electoral conforme el art. 213 de la Constitución Provincial, y de los arts. 65 y ss. de la Ley N° 2430 y de la Ley N° 2431 del “Código Electoral y de los Partidos Políticos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El artículo 213 de la C.P. incluye dentro de la competencia de la Justicia Electoral el juzgamiento de la validez de las elecciones; y el art. 239, C.P. dispone que en cada Municipio se constituye una Junta Electoral Municipal para confeccionar los padrones y juzgar las elecciones municipales, siendo sus resoluciones apelables ante la Justicia Electoral.- - - - - - - - -----Asimismo, la Ley N° 2431, dispone en el Capítulo XX del Título III el Procedimiento Contencioso ante el Tribunal Electoral Provincial, que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial es ejercido por los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Viedma, contando con competencia en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme lo dispuesto por el art. 239 inc. 2) de la C.P., cabiéndole al Superior Tribunal de Justicia (art. 42, Ley N° 2430) entender en grado de apelación en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Definido así los órganos y el procedimiento que debe ser llevado a cabo por la justicia electoral, corresponde señalar que, en síntesis, en el caso de autos, tal como ha sido expuesto, el amparista cuenta con otras vías idóneas para el planteo y resolución de la pretensión deducida a fs. 41/43; no correspondiendo la procedencia de una acción  excepcional que fue prevista y reservada por el constituyente de 1988 para especialísimos supuestos que obviamente no se condicen con la cuestión traída a juicio.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a los votos de los señores Jueces preopinantes, por compartir sus fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -

-----Por todo lo dicho al tratar la primera de las cuestiones propuestas, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso de apelación  interpuesto por el amparista,  a fs. 153, sostenido a fs. 159 y vta., contra la sentencia de fs. 147/151 que resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta por el amparista Víctor Caro en la que resulta requerida la Municipalidad de Villa Regina, con costas (art. 68 del CPCyC.).- ASI VOTO.- - - - - - -- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por ello, coincido con el rechazo del recurso de apelación  interpuesto por el amparista,  a fs. 153, sostenido a fs. 159 y vta., contra la sentencia de fs. 147/151 que resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta por Víctor Caro en la que resulta requerida la Municipalidad de Villa Regina, con costas (art. 68 del CPCyC.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ADHIERO a la solución que proponen los señores Jueces preopinantes.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Víctor CARO  a fs. 153, sostenido a fs. 159 y vta. de autos, contra la sentencia de fs. 147/151 que resolvió rechazar la acción de amparo en la que resulta requerida la Municipalidad de Villa Regina, con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro