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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0720/2002
Fecha: 2007-04-16
Carátula: HERRERA MARY ROSA ANTONIA Y OTROS C/ LAMAS SORUCO BETO Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, abril de 2.007.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados "HERRERA MARY ROSA ANTONIA Y OTRO c/ LAMAS SORUCO BETO Y OTRO s/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte. N° 0720/2002 para dictar sentencia de los que resulta:
I.- Que a fs. 14/26 se presentaron los sres. Mary Rosa Antonia Herrera y Juan Carlos Irizar, por derecho propio y los sres. Pablo Irizar y María Eugenia Irizar, por medio de gestor procesal (gestión ratificada a fs. 34/35 mediante la presentación del respectivo poder y por escrito a fs. 49) e interpusieron demanda por resarcimiento de daños y perjuicios contra los sres. Beto Lamas Soruco y Roberto Esteban Preuss por la suma de $ 52.500 más intereses, costos y costas. Relataron que el día 8 de septiembre de 2.000, a primera hora de la noche el sr. Pablo Irizar acompañado por su hermana, sra. María Eugenia Irizar y la sra. Patricia Capovilla se dirigían en un Renault modelo 19 RN Diesel, modelo 1997, dominio BIW 110, desde Viedma a la ciudad de San Antonio Oeste por la ruta nacional Nº 3, por su carril, en dirección Este-Oeste, a una velocidad crucero de 70/80 km./h., y que siendo las 20:47 hs. aproximadamente, a la altura del kilómetro 984 -a unos 20 Km. de Viedma-, por el carril contrario y en dirección Oeste-Este, se desplazaba a una velocidad de 55 km/hora una vetusta camioneta marca Ford F-100, conducida por Beto Lamas Soruco, que tiraba un pequeño acoplado sin luces reglamentarias. Continuaron diciendo que en el mismo sentido que la camioneta se desplazaba a alta velocidad -120/130 km/h- un automóvil marca Ford Escort LX, dominio CJP 751 conducido por el codemandado, Sr. Preuss, quien en una maniobra imprevista, intempestiva, gravísima y temeraria intenta eludir a la camioneta invadiendo el carril contrario por el que transitaban los sres. Irizar, manifestando que antes de invadir de lleno el carril, el Escort golpea con la parte frontal derecha en el acoplado tirado por la camioneta Ford, haciendo que ingrese en el carril contrario casi de costado y embistiendo al vehículo de la actora en la parte frontal izquierda y parte del mismo lateral. Continúan diciendo que el auto quedó casi totalmente destruido y que Pablo y María Eugenia sufrieron lesiones en el rostro y el cuerpo. Posteriormente analizaron la responsabilidad de los demandados en el evento dañoso. En concepto de daños reclaman los gastos de reparación y pérdida del valor venal del automóvil, los gastos médicos, sanatoriales y farmacéuticos de los sres. Pablo y María Eugenia Irizar, lucro cesante, privación de uso, lesión estética del Sr. Pablo Irizar, tratamiento psicológico y daño moral de los actores, que detallan y que totalizan la suma de $ 52.500. Ofrecieron prueba, fundaron en derecho y pidieron costas.-
II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 65/67 se presentó el sr. Roberto Esteban Preuss, por derecho propio, contestó la demanda, negó los hechos invocados por la actora, según detalle que efectúa, en especial la forma en que se produjo el accidente y su responsabilidad en el evento; asimismo, desconoció la prueba documental acompañada en los términos que indicó. Por su parte, dio su versión de los hechos, según la cual, a la fecha y hora mencionada por la actora, circulaba conduciendo el automotor de su propiedad en el sentido expresado por la actora y, aproximadamente en el km. 984 vio a escasos metros un bulto por sobre la cinta asfáltica que resultó ser una pick up Ford F-100 con un carro de arrastre y manifestó que tanto la camioneta como el carro carecían de luces o cualquier tipo de señalización refractaria y no obstante tratar de evitar la colisión impactó contra el ángulo izquierdo trasero del carro remolcado por el codemandado Beto Lamas Soruco con el ángulo derecho de su automóvil, todo dentro del carril de tránsito correspondiente. Continuó diciendo que como consecuencia del choque sufrido contra el carro, el automóvil fue desviado del carril correspondiente y posteriormente embestido -en la puerta trasera y parte del baúl- por el Renault 19 conducido por el actor, siendo claro que la primer colisión se produjo por la negligencia del sr. Lamas Soruco y la segunda debido a que su automóvil fue despedido por la colisión previa y embestido posteriormente por el automóvil de la actora, por lo cual manifestó no tener responsabilidad en el hecho. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se rechace la demanda a su respecto, con costas.-
III.- Que a fs. 80//85 se presentó el sr. Beto Lamas Soruco, por medio de apoderada y contestó la demanda, negó los hechos invocados por la actora, según el detalle que efectúa, negando así la procedencia de la totalidad de los rubros reclamados y los montos consignados por cada uno de ellos, como también desconoció la prueba documental acompañada por la actora. Por su parte, dio su versión de los hechos, según la cual, a la fecha y siendo las 19,00 horas circulaba conduciendo su automotor marca Ford F-100 por la ruta nacional Nº 3 de oeste a este y anexado al vehículo señalado llevaba un carrito chico y, trasladándose a una velocidad adecuada vio que por su carril en la misma dirección circulaba a excesiva velocidad un Ford Escort, que intentó traspasarlo, mientras que del carril contrario el Renault 19 le hacía luces, momento en el cual el conductor del Escort volanteó abruptamente e impactó con el carro que llevaba, giró y quedó cruzado en la ruta, siendo ahí cuando impactaron los dos automotores. Continuó diciendo que la responsabilidad del accidente fue del sr. Preuss y en menor medida de los actores. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se rechace la demanda a su respecto, con costas.-
IV.- Que a fs. 178 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia preliminar que marca el art. 489 del C. Pr., la cual se llevó a cabo en la forma que se ilustra en el acta de fs. 185. Las pruebas ofrecidas fueron ordenadas conforme providencia de fs. 208/209. Posteriormente, a fs. 420 certificó la Actuaria sobre el resultado y producción de la prueba y seguidamente, a fs. 421, se clausuró el período probatorio en los términos del art. 495 del C.Pr. A fs. 425/445 presentó alegato la parte actora, a fs. 446/450 el codemandado Sr. Preuss y finalmente a fs. 452 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la responsabilidad que la parte actora le atribuye a los demandados en el accidente de tránsito ocurrido y, en su caso, decidir la magnitud de los daños que se peticionan.-
2.- Que de manera preliminar y en orden a lo dispuesto en el art. 1101 del C.C. debe señalarse que con motivo del accidente que originó la presente demanda de daños y perjuicios se llevaron a cabo las actuaciones penales caratuladas "Lamas Soruco, Beto s/ Hom. Culp. en conc. Ideal con Les. Culp.", Expediente N° 194/187/02, del registro de la Cámara en lo Criminal, Sala "B", de esta ciudad, que finalizaron según resolución dictada el 27/02/2006, que se encuentra firme -cuya copia certificada obra a fs. 370/375- y que dispusiera la condena del sr. Beto Lamas Soruco a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas, e inhabilitación especial para conducir automotores por el término de siete años.-
3.- Que en base a ello y en referencia al codemandado Sr. Beto Lamas Soruco, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.102 del C.C., después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se puede contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituyó el delito ni impugnar la culpa del condenado y siendo que del fallo penal antes mencionado, surge la autoría y responsabilidad del sr. Lamas Soruco en el accidente en cuestión, debe así considerarse a los efectos de la acción de resarcimiento aquí intentada (conf. Código Civil y Leyes Complementarias, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As., 1984, Tomo 5, pags. 306/307). Por lo demás, todo ello es concordante con las disposiciones emanadas del art. 1.113 del C.C., a raíz de las mismas probanzas y de que no se han arrimado a esta causa otras que desvirtúen tales hechos, por lo cual no puede sino arribarse a similar conclusión.-
4.- Que en referencia al codemandado, Sr. Preuss y su responsabilidad, teniendo en cuenta la descripción de los hechos acontecidos y lo resuelto en sede penal ya mencionado, deben efectuarse algunas reflexiones para determinar el derecho que resulta aplicable al caso en examen, a su respecto.-
Para ello, merece recordarse que por el art. 1113 del Cód. Civil, se establece el concepto de riesgo creado, inspirado en el principio de la socialidad, para satisfacer el ideal de la justa reparación del daño causado. A ello, debe agregarse que dicha teoría del riesgo creado "regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de esta materia" que rige "cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa" y en los casos "de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios" (conf. S.C. Buenos Aires, "Sacaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo R. y otro, s/ daños y perjuicios", 8/4/86, citado por Jorge Mario Galdos en "Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado", La Ley, 1991 - C - 722), como también recordar que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2° del Cód. Civil que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes" (C.S., 22/12/87, Empresa Nac. de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y otro, La Ley 1988-D-296).-
De acuerdo a lo expresado, tratando el presente caso de un accidente de tránsito donde intervinieran vehículos en movimiento y siendo sabido que éstos quedan comprendidos en la noción de cosa riesgosa, la cuestión a resolver debe serlo, entonces, bajo la directriz del art. 1113 párrafo 2°, parte 2° del Código Civil, lo cual lleva a señalar la forma en que opera la presunción que emana de la norma citada, por cuanto de ello depende el modo de efectuar el análisis del caso e influirá en su resultado, para lo cual puede citarse que "Tratándose del caso de un daño causado por el "riesgo" de la cosa (art. 1113 ap. 2 párr. final CC.) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla quedando a cargo de su dueño o guardián acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" y que "El fin específico del art. 1113 CC. es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto" (Corte Sup., 13/10/94, J.A., sem. n° 5926 del 29/3/95, pág. 40); asimismo y siguiendo a Ghersi, puede decirse que queda claro, entonces, que el art. 1113 CC. regula una situación de responsabilidad objetiva, en donde la introducción social de la cosa por el dueño o guardián, por ese sólo hecho, hace presumir la responsabilidad frente al damnificado, que debe probar la conexidad del daño con la cosa, se limitan los eximentes a la conducta de la propia víctima y la conducta de un tercero sobre el cual no tenga que responder, y podría agregarse, como lo hace unánimemente la doctrina, el caso fortuito externo a la cosa, así y con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, único supuesto que exime totalmente al agente dañador, vgr.: suicidio y culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño (diferente de condicionalidad causal en la víctima que obliga al análisis de la co-causalidad) y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, J.A., sem. n° 5935 del 31/5/95, pág. 32/34).-
5.- Que después de lo dicho, deben revisarse los elementos incorporados a las actuaciones para determinar si se ha acreditado cómo han ocurrido los sucesos. Para ello, en primer término, cabe tener en cuenta los hechos que ambas partes han reconocido como ciertos y que consisten en el acaecimiento del accidente, su lugar y fecha, así como la descripción general del evento, o sea que el día 08/09/2000, aproximadamente a las 20,47 hs., el vehículo del actor, Renault 19, circulaba por la ruta Nacional Nº 3 en dirección Este-Oeste, mientras que la camioneta Ford F-100, del demandado Lamas Soruco, lo hacia por la misma ruta, pero en sentido contrario y el tercer vehículo, Ford Escort, detrás de la camioneta y en su mismo sentido y al intentar este último esquivar a la camioneta produjo la colisión en la que intervinieron los tres vehículos. Difieren las partes, básicamente, en la forma y secuencia en que se desarrolló dicha colisión, la velocidad de los vehículos involucrados, así como la responsabilidad que les cupo en el accidente de tránsito de referencia.-
Entonces, para continuar el estudio del caso, se debe recordar cuál fue el resultado de las actuaciones penales caratuladas "Lamas Soruco, Beto s/ Hom. Culp. en conc. Ideal con Les. Culp.", Expediente N° 194/187/02, del registro de la Cámara en lo Criminal, Sala "B", de esta ciudad, ya mencionadas. Así, habida cuenta lo allí resuelto, de acuerdo a los términos del fallo penal donde concretamente se dijo que el imputado, Sr. Beto Lamas Soruco, circulaba al comando de una camioneta F-100 que llevaba a tiro un carro cargando tablones y otros elementos sin iluminación ni señalización, al hacerlo negligentemente e imprudentemente e inobservando los reglamentos de tránsito, puso la causa eficiente para que el vehículo marca Ford Escort conducido por el sr. Roberto Esteban Preuss, que circulaba en igual sentido lo colisionara en la parte posterior de su carro y toda vez que en virtud de ello se condenó al Sr. Lamas Soruco como autor penalmente responsable del hecho, en base a tal conclusión, a lo dispuesto en el art. 1102 del C.C. y dada la responsabilidad atribuida en dicha causa al mencionado, teniendo en cuenta el régimen legal emanado del art. 1113 CC. ya referido y sus eximentes, se entiende que el sr. Preuss se encuentra comprendido por la exclusión de la responsabilidad allí determinada, toda vez que en el caso, de acuerdo a los términos de la condena penal referida, ha quedado acreditada la culpa de un tercero (Lamas Soruco) por quien el codemandado, Preuss, no debe responder. En su mérito, se debe desestimar la demanda, a su respecto.-
6.- Que sigue, ahora, el análisis del "quantum" indemnizatorio reclamado por la parte actora. Para ello, bueno es recordar que, según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689) y en base a ello, además, tener presente que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño (conf. ob. cit., pág. 693). Ampliando ello, además, tener en cuenta que "Desde una perspectiva objetiva, el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio." (Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a Ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pag. 1), encontrando tal concepto su sustento legal en la preceptiva del art. 1068 del Cód. Civil. La prueba del daño, por su parte, se encuentra a cargo de quien alega haberlo sufrido, concordante con la directriz existente en materia probatoria enmarcada en el art. 377 del C. Pr.-
7.- Que sentados los principios referidos, cabe mencionar que en virtud de la pluralidad de actores de las presentes actuaciones deberá evaluarse en forma separada los daños reclamados por cada uno de ellos y su pertinencia.-
a) En referencia al daño emergente por el automóvil de propiedad de la sra. Mary Rosa Antonia Herrera, cabe destacarse previamente que de conformidad con las constancias de autos, más precisamente el informe del estado de dominio del automotor BIW110, obrante en copia a fs. 37/38 y reservado su original en Secretaría bajo el registro "H-10/02", surge que el bien se encuentra registrado en un 100 % a su nombre, por lo cual y de conformidad con el régimen patrimonial del matrimonio imperante en nuestro sistema legal que ha adoptado el régimen de la ganancialidad -bienes comunes adquiridos durante el matrimonio- y de gestión separada -cada uno administra los bienes inscriptos a su nombre- pero limitada por la necesaria conformidad para los actos de disposición, se entiende que el automóvil en cuestión pertenece a la órbita de los bienes gananciales de administración reservada a la Sra. Herrera (art. 1276 y art. 1277 del CC) y sabido es que el daño solicitado lo puede pedir el titular del bien, por tanto, se entiende que en su caso deberá repararse el citado daño sólo a la sra. Herrera.-
De este modo y atento lo probado por las partes, teniendo en cuenta que el ítem principal reclamado en la demanda cobra virtualidad a partir del análisis conjunto de las piezas obrantes a fs. 312; 323/325; 327/328; 352 y 359/361 consistentes en fotografías del estado del vehículo de la actora, el presupuesto del arreglo ($ 5.154 en repuestos y $ 7.200 por arreglos mecánicos) y las actuaciones del perito mecánico que actuara y que informara como valores de los daños, el de $ 7.800 por mano de obra en chapa y pintura, $ 4.800 por los repuestos para dicha reparación, sumado a ello la suma de $ 3.000 por mano de obra para la reparación mecánica con un valor en repuestos de $ 3.778, todo lo cual asciende al monto de $ 19.378, se puede señalar que, habida cuenta las características del vehículo y de conformidad con lo dispuesto en la ley n° 24.283 cuya aplicación ha sido interpretada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma, adecuando los montos reclamados a su régimen (in re: "Canepa c/ Romero" Sent. Def. n° 25, F° 73, del 14/10/94), se desprende que aparece razonable reconocer una indemnización por el valor de los perjuicios hasta la concurrencia del valor del vehículo, en buen estado, y por ende también comprensivo de su posible desvalorización. Para ello, cabe tomar en cuenta el informe de fs. 327/328 sobre el valor del rodado en el mercado, toda vez que en el año 2.002 se estipuló un valor de $ 13.000 y en el 2.005 de $ 18.200 por un auto de esas características con tres años de antigüedad; pudiendo resaltar sobre ello que el valor de reparación es significativamente superior al de reposición, sumando a ello, además, lo informado por el perito mecánico que expresó que el valor de venta del automóvil una vez reparado puede ser inferior en un 15% o 20% por el choque que tuvo y el tiempo que lleva sin uso. En consecuencia este rubro prosperará a favor de la Sra. Herrera por la suma de $ 18.200 calculado a la fecha del accidente.-
b) El segundo rubro que los actores Sra. Herrera y el sr. Juan Carlos Irizar piden consiste en la privación del uso del automóvil. Con respecto al mismo, por idénticas razones a las explicadas en el acápite anterior, cabe analizarlo sólo con relación a la Sra. Herrera.-
En referencia a ello, la jurisprudencia uniforme acepta que la privación del uso del vehículo, a consecuencia del accidente, constituye un perjuicio indemnizable. Lo discutible es la naturaleza del perjuicio y los límites en que se indemniza; deben computarse los gastos que el damnificado ha debido realizar para proveer a su transporte durante el tiempo que hubiera requerido la reparación del automotor. O sea: a falta de prueba de los perjuicios, "la indemnización debe fijarse en una suma que representa los gastos que debe encarar una persona a consecuencia de la falta del uso normal de su automóvil, teniendo en cuenta su posición económica, reflejada en parte por la categoría del vehículo, con la deducción de las expensas requeridas para su mantenimiento; a tal fin debe señalarse, a falta de prueba concreta, una suma compensatoria prudencial, sin que se requiera la prueba de la necesidad de utilización del transporte ni de las actividades que desarrolla el damnificado, pues ha de presumirse que quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad. Sobre este aspecto las constancias de autos son escasas; entonces, sólo es posible evaluar la manifestación de los testigos obrante a fs. 297/301 que expresaron que durante el verano los actores residían en Las Grutas y se movilizaban en taxi, yendo a San Antonio Oeste a trabajar todos los días. De conformidad a ello y de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 163 inc. 5° y 165 del C.P.C.C. de modo indiciario o presuntivo se tomará en cuenta que en un viaje en taxi de 15 km. tiene un valor aproximado entre $ 15 y $ 20 y que tomando en cuenta que el lapso razonable de reparación del vehículo, a falta de prueba al respecto, puede estimarse en un mes, se trataría de 20 viajes de ida y vuelta para concurrir a trabajar a San Antonio Oeste y volver a Las Grutas, lo que arroja la suma total de $ 800, que se estima prudente y razonable, calculada a la fecha del accidente.-
c) En cuanto al rubro lucro cesante solicitado por el actor, Sr. Pablo Irizar, si bien es cierto que no existen probanzas en la causa que determinen el valor que dejó de percibir por los 15 días que alega haber estado sin trabajar, también lo es que el mismo al momento del accidente contaba con 34 años, estaba casado y tenía 3 hijos (fs. 330) con lo cual se entiende razonable que haya tenido en aquél momento un trabajo remunerativo -en el caso refirió ser autónomo y trabajar con su padre- por lo cual, la suma de $ 2.000 mensuales que refiere el actor en el tiempo en que ocurrió el accidente (año 2.000) parece excesiva, atento que no hay prueba al respecto, por lo cual, en virtud de lo dispuesto por el art. 165 C.Pr., se debe reducir lo solicitado a la mitad e indemnizarlo por dicho rubro en la suma de $ 500, correspondiente a los 15 días pedidos, calculados al momento del accidente.-
d) En referencia al daño estético solicitado por el Sr. Irizar, en virtud de la pericia médica realizada a fs. 330/333 -no impugnada por las partes- y la incapacidad por deformación del rostro parcial y permanente que se refiere en la misma (16 %), teniendo en cuenta, además, que de la pericia mencionada surge que las cicatrices que posee en el rostro pueden ser objeto de cirugías reparadoras y que se estimó su costo, debe prosperar este rubro por el monto allí consignado, que asciende a la suma de $ 3.500, desde la fecha del evento dañoso.-
e) En cuanto al daño moral que peticiona como consecuencia de dichas heridas en su rostro, debe recordarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que "quien demanda la reparación del agravio moral, está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos re ipsa" (conf. Julio César Rivera, "Derecho a la intimidad", LA LEY 1980 - D - 931), por todo lo cual y atento la comprobación del accidente ocurrido y sus alcances debe admitirse la reparación del mismo. Para determinar el "quantum" indemnizatorio, debe recordarse que "El juzgador, a efectos de fijar la cuantía por indemnización de daño moral librada a su prudente arbitrio, debe sortear la dificultad de predecir o imaginar el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer al amparo de lo dispuesto en el art. 1078 CC. una reparación en dinero que compense el desmedro injustamente sufrido y el consiguiente trastorno espiritual." (C. NAC. CIV., sala L, 29/4/94, en J.A. semanario n* 5901, del 5/10/94, pag. 60).-
Por todos esos motivos y teniendo en cuenta la especial naturaleza resarcitoria de la reparación pedida (conf. Orgaz, Alfredo, "El daño moral: Pena o reparación?", ED 79-855/63), la edad y condición del actor, la envergadura de la colisión y los padecimientos ocurridos, la lesión estética padecida, se estima adecuado fijar dicho rubro en la suma de $ 10.000, calculados a la fecha del evento dañoso.-
f) En relación a los rubros por gastos médicos sanatoriales y farmacéuticos, solicitados por el sr. Pablo Irizar, toda vez que si bien no consta prueba alguna en los presentes autos que pueda acreditar la viabilidad de dichos rubros, lo cierto es que el actor ha sufrido lesiones en su rostro, por lo cual y de conformidad con lo dispuesto por el art. 165 del C.Pr, se entiende pertinente adecuar dicha suma y estimarla en $ 500, calculados a la fecha del accidente.-
g) En cuanto al rubro solicitado por el Sr. Irizar por tratamiento psicológico, toda vez que no consta en autos prueba alguna que pueda acreditar su viabilidad y alcance, el mismo no debe prosperar.-
h) En referencia a la actora María Eugenia Irizar, atento la falta de prueba y que de la pericia médica obrante a fs. 332/333 -no impugnada por las partes- surge que la misma no posee lesiones ni incapacidad alguna, no deben prosperar los rubros solicitados por gastos médicos, sanatoriales y farmacéuticos como tampoco el tratamiento psicológico a su respecto, ya que no se ha acreditado en autos su pertinencia.-
8.- Que en conclusión la demanda prosperará contra el sr. Beto Lamas Soruco, por la suma de $ 19.000 en concepto de daño material y privación de uso del automotor a favor de la Sra. Mary Rosa Antonia Herrera; y por la suma de $ 14.500 en concepto de lucro cesante, lesión estética, daño moral y gastos médicos, sanatoriales y farmacéuticos a favor del Sr. Pablo Irizar, todas ellas calculadas al 08/09/2000, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa mix determinada por el Superior Tribunal de Justicia (in re: "Calfin c/ Murchison" y "Gonzalez c/ Altec") que calculados al 31/03/2007 arroja el monto total de $ 40.630 y $ 31.010, respectivamente, que a su vez llevará intereses a la misma tasa hasta su efectivo pago.-
9.- Que con relación a las costas del proceso, debe hacerse mérito del resultado obtenido, exteriorizador del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del C. Pr. y del criterio según el cual "Las costas, dada su naturaleza resarcitoria, deben ser impuestas al demandado vencido, aunque la demanda no prospere íntegramente, ya que la condena en costas forma parte de la indemnización" (C.N.Esp.Civ. y Com., sala I, 4/6/81, en "Accidentes de Tránsito", cit., To. 2, pag. 398), de aplicación al presente supuesto atento al modo y alcance con que se resuelve, en cuya razón se impondrán en su totalidad al demandado, Sr. Beto Lamas Soruco. Para la regulación de los honorarios profesionales deberá considerarse la labor realizada medida por su extensión, calidad y eficacia, conjugarla con el monto del asunto -el de condena ($ 71.640)- y con sustento en las tareas y etapas procesales efectivamente cumplidas. (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 37, 39, 49 y conc. L.A.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta a fs. 14/26 y condenar al sr. Beto Lamas Soruco a abonar a pagar a los sres. Mary Rosa Antonia Herrera y Pablo Irizar la suma de $ 40.630 y de $ 31.010, respectivamente, en concepto de daños e intereses a la tasa mix calculados al 31/03/2007, y de allí en más los intereses posteriores a la misma tasa hasta su efectivo pago de conformidad con lo dispuesto en el considerando 7º. Rechazando lo demás pedido.-
II.- Imponer las costas del proceso al demandado, Sr. Beto Lamas Soruco (art. 68 ap. 1° C.P.C.C.) y regular los honorarios de los Dres. Rafael N. Augugliaro y Miguel Angel Galindo Roldán, en forma conjunta, en la suma de $ 15.045 (coef. 15 % + 40 %), los del Dr. Guillermo F. Campano en la suma de $ 13.040 (coef. 13 % + 40 %) -MB: $ 71.640- (conf. arts. 6, 7, 9, 10, 37, 39 y 49 L.A.), los del perito médico Dr. Esteban Jorge Pazos en la suma de $ 1.500 y los del perito mecánico sr. Carlos Spaciuk en la suma de $ 800. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regular los honorarios por la incidencia de fs. 143/146 de la siguiente forma: al punto I: Para los Dres. Rafael N. Augugliaro y Miguel Angel Galindo Roldán, en conjunto, la suma de $ 1.504 (10% del 15% + 40%) y para el Dr. Guillermo F. Campano la suma de $ 1.053 (7% del 15% + 40%); al punto II: Para los Dres. Rafael N. Augugliaro y Miguel Angel Galindo Roldán, en conjunto, la suma de $ 1.504 (10% del 15% + 40%) y para el Dr. Guillermo F. Campano la suma de $ 1.053 (7% del 15% + 40%); y al punto III: Para el Dr. Mario Salvador Cáccamo la suma de $ 2.257 (15% del 15% + 40%) y para el Dr. Guillermo F. Campano la suma de $ 1.053 (7% del 15% + 40%) -M.B.: $ 71.640-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, notifíquese y protocolícese.-
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Poder Judicial de Río Negro