Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21401/06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-16

Carátula: LEAL, AGUSTÍN ANDRÉS S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 16 de abril de 2007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LEAL AGUSTÍN ANDRES s/RECURSO DE REVISIÓN” (Expte. Nº 21401/06 STJ), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -

-----Que a fs. 1/3, el Defensor Oscar Raúl PANDOLFI, en representación del condenado Agustín Andrés LEAL, solicita la revisión de la condena a seis años de prisión que le impusiera la Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de General Roca, como autor del delito de robo calificado con armas, en la sentencia Nro. 115 recaída el día 4 de diciembre de 2000 en las actuaciones caratuladas: “3095-CC1-LEAL, Agustín Andrés s/robo calificado por el uso de armas” (Expte. 17.211-VIII); imponiendo como pena única, la de siete años de prisión, accesorias del art. 12 CP y costas, comprensiva de las penas recaídas en la Causa 1503-16 y en la Causa 3095-CC1. - - .- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

---------Argumenta que la petición encuadra en lo dispuesto en el inc. 5 del art. 448 del C.P.P.). Asimismo, menciona el art. 166 inc. 2º último párrafo del Código Penal, la reforma sobre tal cuerpo legal (Ley 25882) y ccdtes. del Código Procesal Penal, y señala que, a su criterio, cabe el beneficio de la ley penal más benigna por cuanto en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 761 del Expte.Nº 3095/00 agregado por cuerda, la Dra. Graciela ETCHEGARAY, Secretaria de la CÁMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL de Gral. Roca certifica que se le impuso al condenado la pena única de trece años de prisión, accesorias del art.12 del C.Penal y costas, pena comprensiva de las impuestas en la causa 15-26, causa 395-CCI, causa 331-T. O. Fed. Com.Rivadavia, y en la causa 5077-CCI, art.58 C.Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, corrida vista a la Procuración General, a fs. 8/13 se expide su titular, doctora Liliana Laura Piccinini, propiciando hacer lugar al recurso de revisión y adecuar la pena impuesta al condenado en forma proporcional a la establecida en la nueva norma legal, procediéndose luego a una nueva unificación.- - - - -----Que, ingresando al estudio del remedio extraordinario traído en consideración, deben realizarse en primer lugar las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como bien señala la Sra. Procuradora, en el caso en estudio no ha dado cuenta el Tribunal en sus conclusiones de testimonio o pericia alguna que acredite la aptitud para el disparo del arma utilizada. Más aún, de las constancias obrantes a fs. 519 del expte. ppal, surge que el Tribunal tan solo ha presumido la aptitud del arma en cuestión al momento de fallar.- - - - - - - - -----Que, en el sub-examine, nos encontramos frente a una situación prevista en la nueva ley, dado que efectivamente se trata de un caso de robo con armas acreditado principalmente por la declaración de los testigos que se encontraban en el lugar del hecho, que pese a afirmar su existencia, nada dijeron que el arma fue disparada, y como no hubo secuestro de tal arma, ni prueba alguna que acredite que era apta para el disparo, la situación queda tipificada claramente en la redacción del nuevo art. 166 CP (cf. Ley 25882).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha dicho: "en lo que hace al art. 2 segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda 'norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos... Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, revaloración que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse 'la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena" (Se. 262/04 STJRNSP, en "LANDAETA").- -----Que, la recientemente sancionada Ley 25.882 (promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 22 de abril de 2004), introduce modificaciones a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal. Así, establece en su nuevo texto: “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los arts. 90 y 91.- 2. Si el robo se cometiere con armas, o es despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----De tal modo, cuando el Código prevé que “Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo”, para que concurra el agravante será necesario demostrar la aptitud del arma para el disparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que la modificación introducida a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal pone en vigencia una norma a todas luces más conveniente y benigna que la que se encontraba vigente al momento de sentenciar respecto de las circunstancias y hechos que merituó el Tribunal.- - - - - - - -----Este Tribunal ha expresado que "La nueva ley resulta ser más benigna para casos como el que nos ocupa, en el que ... el arma en cuestión no ha sido habida ni existen testimonios u otros elementos que acrediten que haya sido disparada, porque a la luz del nuevo texto del art. 166 del Código Penal tal supuesto cae necesariamente en el último párrafo, por tratarse de un robo cometido '... con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada...', que tiene prevista una pena de tres a diez años de reclusión o prisión. Y ello evidentemente ha de redundar en beneficio del imputado, al que la Cámara en cuestión le ha aplicado la escala de cinco a quince años..." (STJRNSP in re "SALAZAR", Se. 154 del 14-09-04; y asimismo “LEIVA”, sentencia Nº 209/04 y “SANDOVAL”, sentencia 208 del 29 de octubre de 2004, entre otras).- - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, en el caso de autos, nos encontramos frente a una situación prevista en la nueva ley, dado que efectivamente se trata de un caso de robo con armas acreditado principalmente por la declaración de testigos que se encontraban en el lugar del hecho, que pese a afirmar de su existencia, nada dijeron que las armas fueran disparadas, y como no hubo secuestro de tales armas, ni prueba alguna que acredite que eran aptas para el disparo, la situación queda tipificada en lo previsto en el nuevo art. 166 del C.Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es decir, no se tuvo de ninguna manera acreditada la aptitud para el disparo del arma de fuego.- - - - - - - - - -

-----Que el hecho por el cual se le condenó tiene en la actualidad una escala de pena que va de un mínimo de tres años de prisión a un máximo de diez (art. 166 inc. 2° tercer párrafo C.P.), mientras que anteriormente iba de un mínimo de cinco a un máximo de quince años de prisión.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que, determinada entonces la procedencia de la revisión de la pena impuesta conforme los arts. 2 del Código Penal y 448 inc. 5º del Código Procesal, y conforme lo manifestado en el precedente “Bravo” Se.Nº 110 de fecha 14 de setiembre de 2006- corresponde el reenvío al Tribunal de grado a los fines de que éste proceda a ponderar la pena que corresponde en autos (en igual sentido a lo sostenido en el precedente dictado el día 10 de abril de 2003, por la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en las actuaciones Nº 298, Reg. De Presidencia Nº 4418, y cf. Derecho Penal Online, art. Incorporado el 21 de mayo de 2005, www.derechopenalonline.com, que adoptó tal criterio).ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. MI VOTO.- - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto en autos y en su consecuencia, rever la sentencia Nº 115 obrante a fs. 490/522, dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, el día 4 de diciembre de 2000, en los autos “Expte.Nº 3095-CC1-LEAL, Agustín Andrés s/robo calificado por el uso de armas” (Expte. 17.211-VIII); por la que resultó condenado a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas.- - --

Segundo: Reenviar al Tribunal de grado (CÁMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL de Gral. Roca), a los fines de que proceda a ponderar la pena que corresponde en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro