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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0425/2005
Fecha: 2007-04-11
Carátula: MALINOWSKI EDUARDO ANTONIO Y OTRO C/ GARRONE LUIS HUMBERTO ALCIDES Y OTRO S/ SUMARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, abril de 2007.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados "Malinowski Eduardo Antonio y otro c/ Garrone Luis Humberto Alcides y otro s/ Sumario", Expte. n° 0425/2005 para dictar sentencia, de los que resulta;
I.- Que a fs. 21 se presentan los sres. Eduardo Antonio Malinowski y Juan Segundo Esparza, por medio de apoderados y promueven demanda por reivindicación contra los sres. Luis Humberto Alcides Garrone y Carlos Luis Garrone a fin de lograr la restitución de los inmuebles individualizados como lotes 3-a, 3-b, 3-c y 3-d según plano nº 343/63, e inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 876, Folio 223, Finca nº 94210 (lote 3-a, sección III), nº 94211 (lote 3-b, sección III), nº 94212 (lote 3-c sección III) y nº 94213 (lote 3-d sección III). Relatan que ellos adquirieron por escritura pública el día 26 de octubre de 1987, por compraventa, en condominio y en partes iguales a la firma Mep S.A. las parcelas indicadas, quien a su vez las había adquirido por compra al sr. Antonio José Viotti y luego de celebrar la compraventa, como no se domiciliaban en la zona, acordaron verbalmente con los demandados, entregar las fracciones en comodato para que aquellos hicieran pastar en el lugar animales de su propiedad. Siguen diciendo que no existió inconveniente hasta que Esparza regresó a vivir a la zona de Viedma y pretendió retomar la tenencia de los lotes, siendo rechazado por los demandados quienes ahora pretenden desconocerlos como los verdaderos propietarios de los fundos, por lo cual inician esta acción para que les sea restituída la efectiva posesión de los inmuebles. Ofrecen prueba, fundan en derecho y piden que se haga lugar a la demanda con costas.-
II.- Que a fs. 49/53 se presentan los sres. Luis Humberto Alcides Garrone y Carlos Eduardo Guillermo Garrone, por medio de apoderado, contestan la demanda y formulan reconvención. Niegan los hechos invocados en el inicio de acuerdo al desarrollo que efectúan y dan su versión de lo acontecido según la cual el inmueble que se pretende reivindicar es poseído por ellos a título de dueño, en forma continua y no interrumpida, pública y pacífica desde hace más de sesenta años, por lo cual oponen como defensa de fondo la adquisición del dominio por el transcurso del tiempo. Expresan que son hijos de Luis Evasio Garrone fallecido en 1965, a su vez hijo de doña Rosa Gavazza de Garrone, quien había adquirido los derechos y acciones hereditarios que correspondían a Juana Quini, María Antonia Quini y María Quini de Olivares, hijas de uno de los primitivos titulares del dominio del inmueble referenciado por lo que la posesión de la familia Garrone en el campo se remonta al año 1907. Agregan que posteriormente en el año 1930 Rosa Gavazza de Garrone cedió a Orfilio Pascual Serra los derechos y acciones que había adquirido sobre el lote 3, Sección II, quien a su vez cedió, la mitad de los derechos y acciones que le correspondía a: Juana Margarita Garrone de Viotti, Antonio Viotti y Armando Guillermo Viotti y la otra mitad a: Luis Evasio Garrone y Mercedes Carmen Nuñez (padres de los demandados) -en el año 1952-, quienes a su vez cedieron sus derechos a favor de Antonio Viotti, en el año 1962. Sin embargo, dicen, la posesión del campo no fue transmitida a Antonio Viotti sino que en el mismo campo continuaron viviendo los cedentes, realizando mejoras, cultivando la chacra y criando a sus hijos, los demandados, quienes concurrieron a la escuela nº 24 de Zanjón de Oyuela a partir de los años 1944 y 1945 y continuaron en la posesión recibida de sus padres en forma pacífica, pública, continua y no interrumpida hasta la fecha. Agregan que la circunstancia de haberse consignado en las escrituras, a favor de MEP S.A. y a favor de los actores que se les transfirió la posesión del inmueble no es suficiente para hacerles adquirir la misma, la que siempre se encontró en cabeza de los demandados, advirtiendo que en el año 1988 MEP S.A. inició, ante este mismo Juzgado, una acción reivindicatoria respecto del inmueble, contra ellos, que feneció por caducidad de instancia por lo que mal puede tomársela como acto de interrupción de la pública y pacífica posesión. Señalan, luego, que en casos como el de autos al ser el título del reivindicante posterior a la posesión del demandado, ello no es suficiente para fundar la demanda. Seguidamente Luis Humberto Alcides Garrone reconviene por usucapión contra los actores, quienes figuran como propietarios del lote 3, Sección II, margen sud del Río Negro, Departamento de Adolfo Alsina, Provincia de Río Negro, inmueble individualizado como lotes 3-a, 3-b, 3-c y 3-d, según plano aprobado por la Dirección de Catastro bajo el nº 343/63. Ofrecen prueba, fundan en derecho y piden que se rechace la demanda y se haga lugar a la reconvención con costas.-
III.- Que a fs. 66 y fs. 69/71 se presentan los actores por medio de apoderados y contestan la reconvención. Niegan los hechos invocados por su contraria y la documentación acompañada, según el detalle que efectuaran y relatan que en realidad el titular de los inmuebles en cuestión eran Nicolás Ferrin quien en el año 1966 perdió el dominio sobre los mismos por prescripción treintañal efectuada por Antonio José Viotti, Juana Margarita Garrone de Viotti y Armando Guillermo Domingo Viotti, quienes a su vez vendieron las tierras a MEP S.A., quien a su vez las transfirió a los actores. Se remiten, en lo pertinente, a la demanda, agregando que ejercieron efectivamente la posesión de la tierra, habiéndose efectivizado en todos los casos la tradición de la cosa, habiendo realizado el sr. Esparza, entre noviembre de 1987 y mediados de 1988, mejoras y trabajos tales como finalización de las obras de nivelación de la tierra y construcción de caminos internos, demostrativo de que no es cierto que tanto MEP S.A. como los actores no hayan recibido la tradición de los lotes. Hacen otras consideraciones al respecto, ofrecen prueba, fundan en derecho y piden que se haga lugar a la demanda y se rechace la reconvención, con costas.-
IV. Que a fs. 79 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 489 del C.Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 84. Posteriormente, a fs. 270, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose a continuación el período de prueba según lo previsto en el art. 495 del C.Pr.. En base a ello, a fs. 279/280 presentó alegato la parte actora y a fs. 281/283 alegó la parte demandada. Finalmente a fs. 284 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada en orden a los escritos introductorios del proceso la cuestión a dilucidar consiste en determinar si procede la reivindicación del predio rural solicitada por los actores o si por el contrario, corresponde acceder al pedido de prescripción adquisitiva del mismo inmueble, que formularan los demandados reconvinientes.-
2) Que de acuerdo a ello y dada la estrecha vinculación existente entre ambas acciones, se deben analizar las mismas en conjunto y así comenzar por reseñar brevemente tanto las normas aplicables a la reivindicación como a la prescripción adquisitiva oportunamente interpuestas.-
De esa manera, cabe recordar que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil).-
Ahora bien, acerca del primer instituto jurídico mencionado, es de destacar que el art. 2758 del C.C. establece que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquél que se encuentra en posesión de ella; en tanto que el art. 2789 C.C. dispone que si el título del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa, fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda; mientras que el art. 2790 del C.C. señala que si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.-
Por su parte, con relación al restante instituto, es dable decir que quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3) Que sentado ello, se deben repasar ahora las medidas de prueba realizadas por cada una de las partes, entre las que cabe destacar:
a) La escritura de compra venta nº 239 del 26 de octubre de 1987 por la cual MEP S.A. le vende a los actores, en condominio y en partes iguales, cuatro parcelas de tierra rural ubicadas en parte del lote 3, Sección II, margen sud del Río Negro, Departamento Adolfo Alsina, individualizadas como lotes 3-a, 3-b, 3-c y 3-d en el plano nº 343/63 (fs. 8/13).-
b) Los informes de dominio obrantes a fs. 29/32 que dan cuenta que los cuatro inmuebles antes referidos se encuentran inscriptos a nombre de los actores.-
c) El plano nº 216-88 de mensura particular para tramitar prescripción adquisitiva de dominio de los lotes 3a-3b-3c-3d, parte del lote 3, Sección II, margen sud, Departamento Adolfo Alsina, a nombre de Luis Humberto Alcides Garrone, con registración provisoria del 30 de junio de 1988 (fs. 34 y fs. 48).-
d) La partida de defunción de Luis Evasio Garrone ocurrida en esta ciudad el 27 de julio de 1965 obrante a fs. 35.-
e) Los certificados de nacimiento de fs. 36 y 37 de Luis Humberto Alcides y Carlos Eduardo Guillermo Garrone, hijos de Luis Evasio Garrone y Mercedes Carmen Nuñez, ocurridos en esta ciudad el 14 de septiembre de 1937 y 20 de diciembre de 1938, respectivamente.-
f) Las copias de cédulas de notificación obrantes a fs. 38/39, de fecha 03-11-87, reconocidas por su firmante Dra. María Carolina Gaitán a fs. 204, correspondientes a los autos caratulados: "MEP Soc. Anó. Constrc. Ind. Com. Fores. Minera y Financiera c/ Garrone Luis y Garrone Carlos s/ Medidas Preliminares", Expte. n° 606/87/5.-
g) La cédula de notificación obrante a fs. 40 de fecha 04/07/88, reconocida por su firmante Dra. María Carolina Gaitán a fs. 204, correspondientes a los autos caratulados: "MEP S. A. c/ Garrone Carlos Eduardo Guillermo y otro s/ ordinario - reivindicación", Expte. n° 282/88/6.-
h) El escrito titulado "Inicia demanda reivindicación" que en copia obra a fs. 41 de fecha junio de 1988 reconocidas por sus firmantes, Dres. María Carolina Gaitán y Rolando F. Gaitán a fs. 204 y fs. 205.-
i) La cédula de notificación obrante a fs. 44 de fecha 04/07/88, reconocida por su firmante Dra. María Carolina Gaitán a fs. 204, correspondientes a los autos caratulados: "MEP S. A. c/ Garrone Carlos Eduardo Guillermo y otro s/ ordinario - reivindicación", Expte. n° 282/88/6.-
j) La escritura nº 104 de fs. 101/104 del 10 de mayo de 1977 por la cual Antonio José Viotti y Juana Margarita Garrone de Viotti y don Armando Guillermo Domingo Viotti venden a MEP S.A. cuatro parcelas de tierra rural ubicadas en parte del lote 3, Sección II, margen sud del Río Negro, Departamento Adolfo Alsina, individualizadas como lotes 3-a, 3-b, 3-c y 3-d en el plano nº 343/63.-
k) El folio parcelario catastral de los cuatro lotes mencionados obrantes a fs. 108/111.-
l) La declaración testimonial de Dalmasio Gregorio Galvan obrante a fs. 124 de la que surge que no sabe en qué carácter ocupan los lotes en cuestión los hermanos Garrone y estima, según el comentario que escuchó, que el dueño era la empresa MEP, la cual estuvo haciendo trabajos de nivelación de tierra unos 20 años atrás.-
m) La declaración testimonial de Francisco Angel Rodriguez obrante a fs. 130 de la que surge que conoció a los hermanos Garrone "ahí", en los lotes en cuestión, "cuando tenían el campamento de la empresa que supuestamente había comprado el campo", que "por papeles" el dueño sería la empresa Maliniwski, agregando que el campamento consistía en guardar las maquinarias, los materiales de toda la obra, que iban trasladando el campamento, que ese fue el último, el principal, que acamparon ahí por el hecho que habían comprado el campo, mencionando luego que él vio a los hermanos Garrone en el campo, que estaban ahí, que supuestamente se tenían que ir cuando compraron y que todo eso fue unos 30 años atrás.-
n) El informe de dominio obrante a fs. 132/143 del que surge que las parcelas en cuestión están inscriptas a nombre de los actores, quienes hubieron el bien por compra verificada a MEP S.A., según escritura nº 239 del 26/10/1987.-
ñ) La declaración testimonial de Ismael Mussi obrante a fs. 146 de la que surge que en la época en que trabajó en Agua y Energía veía ahí al sr. Juan Esparza, eso era en 1985 o 1986, tiene conocimiento que el dueño de los lotes es Juan Esparza, que vio "trabajar las máquinas ahí, no vio otra cosa pero ellos estaban ahí", que de ese lote sacaban piedra y ripio, que los hermanos Garrone viven en el Barrio Las Flores y que los veía siempre en la ruta con animales, que las máquinas trabajaban ahí en la ruta para la construcción de la misma, que cree que el campamento de máquinas que reconoció en las fotografías obrantes a fs. 68 se debía a la construcción de la ruta que va a General Conesa.-
o) La copia certificada de la planilla de expurgo obrante a fs. 172 de la que surge que las actuaciones caratuladas: "MEP S.A. c/ Garrone, Carlos Eduardo Guillermo y otro s/ ordinario - reivindicación" provenientes de este Juzgado Civil nº 3 concluyeron por perención de instancia y fueron expurgadas.-
p) El informe del Registro Nacional de las Personas obrante a fs. 175/176 del que surge que los demandados registran su domicilio en Cubanea s/n, A. Alsina, Río Negro.-
q) El informe de la Secretaría Electoral obrante a fs. 185/187 del que surge que los demandados están registrados en la oficina enroladora de Cubanea con domicilio en esa localidad y sin registrar cambios de domicilio a la fecha.-
r) La declaración testimonial de Héctor Marcelo Serra obrante a fs. 200 de la que surge que los hermanos Garrone viven en la chacra donde vivieron toda la vida, al lado del campo del testigo, los conoce desde hace más de cincuenta años, siempre vivieron ahí, donde vivió también el padre que era el dueño u obraba como tal, que los Garrone realizan cría de ganado y anteriormente, en el año 1974, tenían un criadero de gallinas, que nunca dejaron de vivir ahí, hace treinta años que va a Conesa y siempre los ve ahí, que además fue a la escuela 24 con los Garrone: agregó que cuando realizaron la ruta que conduce a Conesa había máquinas por todos lados, que conoce todo el campito, que sabe que hay una cantera de piedra frente al río, que no recuerda haber visto las maquinarias viales acampando en la chacra que ocupan los Garrone pero sí que en la ruta, en todo el trayecto, había un montón de máquinas trabajando.-
s) La declaración testimonial de José Cristobal Castillo de fs. 201 de la que surge que los hermanos Garrone "actualmente viven donde vivieron toda la vida en el campo, acá en Cubanea", que se dedican a la crianza de animales, que un hermano, desde hace poco, vive en Viedma pero siempre va a la chacra, y el otro toda la vida vivió ahí hasta la fecha.-
t) La pericia agronómica obrante a fs. 221/226 de la que surge la existencia de mejoras y árboles y plantaciones y su antigüedad.-
u) El informe del sr. Juez de Paz de San Javier obrante a fs. 234 del que surge que los demandados tienen domicilio en Cubanea.-
v) La pericia de ingeniería obrante a fs. 238/251 de la que surge la existencia de mejoras que se detallan, acompañándose fotos, fotos aéreas, croquis y plano y expresando que la casa fue construida con anterioridad al año 1964, que entre el año 1974 y el año 2006 se han realizado mejoras en los alambrados y cercos, que se ha construido un tanque de ladrillos después del año 1964 y que se han realizado trabajos relativamente recientes como el pintado del tanque y el arreglo de la pared de entrada al galpón.-
w) El informe del sr. Juez de Paz de San Javier obrante a fs. 260/261 del que surge la designación catastral del inmueble en cuestión y un croquis con la ubicación del campo.-
4) Que así analizada la prueba producida por las partes y ya concretamente en relación al pedido de reivindicación interpuesto por la parte actora, se puede mencionar que la posesión de los demandados, indudablemente, es anterior a la fecha del título invocado por los accionantes para fundamentar su pedido de reivindicación.-
Ello es así pues surge de manera coincidente de la declaración testimonial de los sres. Rodriguez, Mussi y Serra, pudiendo puntualmente destacar, que de la declaración del primero (fs. 130) se desprende que si los demandados "supuestamente se tenían que ir cuando compraron" (Mep S.A.) era porque efectivamente estaban ahí en ese entonces, a lo que se debe agregar, además, que si la misma empresa (Mep S.A.), en el año 1988 inició un juicio de reivindicación contra los aquí demandados, ha sido porque la posesión no la tenía la empresa mencionada sino que la tenían los accionados. Por su parte, con respecto a la declaración testimonial del segundo (fs. 146) se puede señalar que todos los actos atribuidos a la empresa más bien tienen que ver con la construcción de la ruta (sacar piedra y ripio) que con la posesión efectiva del predio rural del que se trata. Y por último, en cuanto a la declaración de Serra, su claridad exime de mayores comentarios pues ha dicho que los demandados Garrone han estado ocupando la chacra, realizando actos de naturaleza rural, toda la vida y ha explicado de modo suficiente la razón de sus dichos, por lo cual cabe otorgar veracidad a tales dichos.-
Todo ello, a su vez, debe ser cotejado con la fecha de la escritura nº 104 (del 10 de mayo de 1977 y a favor de Mep S.A.) y los actos de supuesta posesión del inmueble en referencia a las mejoras realizadas, que como se ha visto han tenido que ver con trabajos de nivelación y explotación de la cantera, y en definitiva con la realización de la Ruta Nº 250 y no con actos de posesión efectiva de la chacra propiamente dicha, debiendo aclararse, asimismo, que dichos actos sólo duraron el tiempo que tardó la ruta en construirse.-
De ese modo se debe concluir que los actores no han logrado acreditar el presupuesto fáctico que el antes mencionado art. 2789 C.C. establece como requisito para la viabilidad de la pretensión de reivindicación, esto es que su título sea anterior a la posesión de los demandados, lo cual, en el caso de marras, se ha presentado a la inversa.-
Por todo lo expuesto y en tanto los actores no han logrado acreditar los supuestos necesarios para que proceda la reivindicación planteada, debe rechazarse la misma.-
5) Que seguidamente debe analizarse la reconvención articulada por el demandado Luis Humberto Alcides Garrone. A su respecto, debe mencionarse que las pruebas aportadas a fin de probar la prescripción adquisitiva son las mismas que se han desarrollado anteriormente y que dieran fundamento a la desestimación de la demanda. De esa manera, dada la fecha de las escrituras antes mencionadas (26/10/87 y 10/5/77), en orden a que el análisis efectuado conduce a sostener que la posesión de los demandados reconvinientes es significativamente anterior a la fecha del título de los actores, se debe entender que han poseído el predio en litigio por un lapso mayor al de 20 años exigido por la legislación.-
Entonces y sin perjuicio de lo ya dicho cabe señalar que todo ello surge concretamente del testimonio del Sr. Serra (fs. 200) que expresó que conoce a los demandados desde hace más de 50 años y que siempre vivieron ahí tal como lo hizo el padre de los mismos, que era el dueño u obraba como tal y que se dedican a la cría de ganado, como también del relato del sr. Castillo (fs. 201) que hace mención que los hermanos Garrone viven donde vivieron toda la vida, en el campo de Cubanea y que se dedican a la crianza de animales. Asimismo, se ha acreditado que registran su domicilio en Cubanea y que allí se encuentran enrolados (fs. 175/176 y fs. 85/186), todo lo cual lleva a acreditar que el demandado reconviniente está en posesión del predio desde mucho mas de 20 años antes de la promoción de este juicio.-
A mayor abundamiento se debe destacar que la documentación referida al anterior juicio de reivindicación (fs. 38/41 y fs. 44) fue reconocida por su firmantes (fs. 204 y fs. 205), en tanto que de la planilla de expurgo obrante a fs. 172 se desprende que esas actuaciones -iniciadas por Mep S.A. contra los sres. Garrone por reinvindicación del inmueble en cuestión (expte: 282/88/6)- fueron concluidas por perención de instancia, por lo cual no han constituido una interrupción de la prescripción adquisitiva del demandado.-
En su mérito y a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte demandada reconviniente ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble identificado como lotes 3-a, 3-b, 3-c y 3-d, Sección II, márgen Sud del Río Negro, Departamento de Adolfo Alsina, Provincia de Río Negro, según plano aprobado por la Dirección de Catastro bajo el nº 343/63 e inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 876, Folio 223, Fincas nº 94210, 94211, 94212 y 94213 y cuya descripción surge conforme a los planos de fs. 34 y 48 y al informe del Registro de la Propiedad de fs. 133/134, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del C.Pr., debe admitirse la reconvención promovida y reconocer el derecho pedido en favor del Sr. Luis Humberto Alcides Garrone.-
6.- Con relación a la imposición de costas, en tanto que la demanda se rechaza y la reconvención prospera, deberán éstas ser impuestas, con relación a ambas acciones, a la parte actora reconvenida, de acuerdo a lo establecido en el art. 68 ap. 1° del C. Pr. En cuanto a los honorarios profesionales, corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 23 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Desestimar la acción reivindicatoria interpuesta a fs. 21 por los Sres. Eduardo Antonio Malinowski y Juan Segundo Esparza contra los sres. Luis Humberto Alcides Garrone y Carlos Luis Garrone.-
II.- Hacer lugar a la reconvención interpuesta a fs. 49/53 declarando adquirido por prescripción a favor del sr. Luis Humberto Alcides Garrone el dominio del inmueble identificado como lotes 3-a, 3-b, 3-c y 3-d, Sección II, márgen Sud del Río Negro, Departamento de Adolfo Alsina, Provincia de Río Negro, según plano aprobado por la Dirección de Catastro bajo el nº 343/63 e inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 876, Folio 223, Fincas nº 94210, 94211, 94212 y 94213.-
II.- Imponer las costas a la parte actora, conforme lo dispuesto en el considerando 6º (art. 68 C.Pr.) y posponer la regulación de honorarios hasta tanto haya pautas para ello (art. 23 L.A.).-
III.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del C. Pr., líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro