Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14211-160-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-11

Carátula: RUGHINI SILVIA CRISTINA / MADERO CARLOS ALBERTO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14211-160-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Abril de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RUGHINI Silvia Cristina c/ MADERO Carlos Alberto s/ ALIMENTOS", expte. nro. 14211-160-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 92 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo como consecuencia del recurso de apelación que el demandado dedujera contra el pronunciamiento que fijara la cuota alimentaria de manera definitiva. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 77/79 que mereciera la respuesta de la adversaria de fs. 81/86.-

Liminarmente, y tal como se encarga de señalarlo la recurrida, el memorial con el cual pretende sostenerse el recurso deducido no cumple con las condiciones que inexcusablemente la norma del art. 265 del código procesal exige, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al recurrente un gravamen de naturaleza irreparable. En tal sentido, si leemos la presentación del quejoso, apreciaremos una ausencia de consistencia en sus argumentaciones que obstan a la admisibilidad de la queja. Así, sin efectuar precisión alguna, alega que la contraria no padece la enfermedad que invoca y que sus ingresos no le permiten afrontar las cuotas fijadas, sin hacerse cargo de colocar seriamente en tela de juicio las argumentaciones del decidente, quien analizando no sólo las constancias de este proceso sino los restantes que son pormenorizadamente detallados, hubo arribado a la convicción de que el aquí demandado cuenta con importantes bienes que le permiten un muy buen nivel de vida.-

Desde otro punto de vista, es sabido que quien resulta demandado por alimentos no se “libera” de tal obligación con el mero recurso de negar los hechos que le atribuye su adversaria, sino que debe prestar una activa colaboración para demostrar su estado económico-financiero, pues nos encontramos en presencia de una obligación de una naturaleza peculiar, donde los principios de la carga de la prueba que pueden reivindicarse en toda su extensión en otro tipo de procesos, en estos se ven notoriamente atenuados.-

En fin, no habiéndose demostrado el error en que pueda haber incurrido el decidente de grado, por el contrario, la crítica en tal sentido no reviste las características que requiere una expresión de agravios para entendérsela como tal, postularé se declare la deserción del recurso, con costas.- Los honorarios de los dres. M. L. Botbol y S. L. Jankovic, en conjunto, se determinan en un 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen, no regulándose honorarios a favor del letrado del recurrente por entender inoficiosa su labor.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Declarar desierto el recurso, con costas.-

II.- Los honorarios de los dres. M. L. Botbol y S.L.Jankovic, en conjunto, se determinan en un 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen, no regulándose honorarios a favor del letrado del recurrente por entender inoficiosa su labor.-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro