Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13740-024-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-11

Carátula: RAPOSO EDUARDO / BARILOCHE MEDICO SA EN FORMACION Y MANSILLA JOSE LUIS S/ TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13740-024-06

Tomo:2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Abril de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RAPOSO Eduardo c/ BARILOCHE MEDICO S.A. en FORMACION Y MANSILLA José Luis s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro. 13740-024-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 142 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 94/95 -que rechazó la tercería de dominio interpuesta por Del Sol SA., con costas- interpuso ésta, a fs. 98, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 99/105, el cual no fue respondido.

Agregadas que fueron las causas peticionadas como medida para mejor proveer dispuesta a fs. 124, se está en condiciones de dictar sentencia en el presente.

2. En ese cometido, y luego de analizadas las constancias de la presente y de aquéllas, la sentencia recurrida y el escrito recursivo de la tercerista, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio de Ia. Instancia.

Doy razones.

El Mandamiento de Embargo durante cuyo trámite se trabó el que ahora se cuestiona mediante la tercería -fs. 21/22 de la causa: “Raposo c/ Bariloche Médico SA. en formación y Mansilla, José Luis s/ ejecutivo” (expte. n° 2906-03; reg. de Ia. Instancia)- fue diligenciado en el domicilio originariamente denunciado como el de Bariloche Médico SA. (e/f); es decir, “calle 20 de febrero n° 598” (V. fs. 11, de la citada ejecución). Domicilio que, a su vez, era el citado por dicha empresa en Carta Documento como propio (V. fs. 6, de la ejecución).

En esa diligencia de embargo, el Oficial de Justicia fue atendido por el dr. González Robinson; quien, más adelante, en esos mismos autos invocó la representación de Bariloche Médico SA. en formación (V. escrito de oposición de excepciones, a fs. 23/26 de la ejecución).

En otras palabras, al hacerse la diligencia de embargo del equipo médico en cuestión, el mismo se hallaba bajo la esfera de poder de Bariloche Médico SA. (e/f), pues ese era su domicilio por ella misma denunciado, y el Oficial fue atendido por uno de sus representantes. Quien, además, nada objetó en el momento de dicha diligencia (7-10-03) hasta un año y medio después (20-4-05), al promover la tercería.

Es cierto que, como dice la recurrente, no hay un término legal para iniciar la tercería; pero no puede evitar que, junto con las demás circunstancias descriptas, ese plazo pueda válidamente ser interpretado en contra de sus intereses (conf. art. 163, inc. 5°, aps. 2° y 3°, del CPCC).

Por lo tanto, mal puede ahora el tercerista alegar la posesión o tenencia de la cosa mueble objeto del embargo, ya que el mismo no fue diligenciado en el domicilio denunciado en el boleto de fs. 5: 20 de febrero n° 640, que es el domicilio de Del Sol SA. (V. fs. 8 de los presentes, y fs. 161 y 319 de la causa: “Hospital Privado Regional del Sur SA. c/ Del Sol SA. s/ ordinario” (expte. n° 605-198-06, reg. de Ia. Instancia); sino en el domicilio de Bariloche Médico SA. (e/f), y en presencia de uno de los representantes de esta última, que no objetó la diligencia.

Sin perjuicio de estos indicios serios, precisos y concordantes -en perjuicio de la posición sustentada por el tercerista- cabe señalar que el citado boleto de compraventa carece de fecha cierta; omisión que podría haber sido superada con prueba complementaria más idónea -tratándose de una empresa comercial- que la de testigos: constancias documentales de pago del precio, examen de los libros de contabilidad de la tercerista y de la vendedora, en donde consten dichos pagos, etc. etc. Omisión que -correspondiéndole la prueba del dominio a la tercerista que lo alega (art. 377 del CPCC)- también debe operar en su contra.

En resumen: no ha acreditado la tercerista la posesión alegada, y menos aun la compra del citado equipo; existiendo, en cambio, indicios que hacen presumir, casi con certeza, que aquélla estaba en cabeza de la demandada en el juicio ejecutivo; es decir, Bariloche Médico SA. (e/f).

3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 98. Costas en el orden causado, al no haber habido oposición.

2do.) regular los honorarios de IIa. instancia:

dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jankovic, en conjunto: 25% de lo que, oportunamente, se les regule en Ia. Instancia (art. 14, LA.).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 98. Costas en el orden causado, al no haber habido oposición.

2do.) regular los honorarios de IIa. instancia:

dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jankovic, en conjunto: 25% de lo que, oportunamente, se les regule en Ia. Instancia (art. 14, LA.).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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