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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13894-068-06
Fecha: 2007-04-11
Carátula: OPEN S.R.L. / MISAFERO S.A. S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13894-068-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Abril de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"OPEN S.R.L. c/ MISAFERO S.A. s/ SUMARIO", expte. nro. 13894-068-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.430 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 389/396, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 401/408, la parte demandada.
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; en término, teniendo en cuenta la notificación de fs. 399 y vta.; se efectuó el depósito dispuesto por el art. 287 del CPCC (fs. 400); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 411/423.
2. En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad formal (art. 286 del CPCC), cabe señalar que la recurrente denuncia la errónea aplicación, por parte de la Cámara, de los arts. 12 y 60 de la Ley de Sociedades, así como de los arts. 377 del CPCC y 2758, 2772 y 2412 del cód. civil, desarrollando en cada caso los argumentos que, a su criterio, justifican este remedio excepcional y la interpretación que correspondería a los fines de modificar la suerte del pleito.
Con lo cual, considero que la recurrente, a través de lo dispuesto por el inc. 2°, del art. 286 del CPCC, ha superado el valladar formal que esta Cámara tiene el cometido de observar.
3. Por todo lo cual, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 401/408.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 401/408.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven al S.T.J. sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro