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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12884-142-04
Fecha: 2007-04-11
Carátula: DEICAS JUAN / EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S/ ORDINARIO S/MEDIDA CAUTELAR S/INC.APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12884-142-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Abril de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DEICAS Juan c/ EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE s/ ORD. S/ MED. CAUT. S/ INC. DE APELACION", expte. nro. 12884-142-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 205, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 184 y vta. -que rechazó la impugnación formulada por el actor respecto de la tasación de fs. 163, y reguló los honorarios por el trámite de los presentes- interpuso recurso de apelación, a fs. 178/185, la parte mencionada; el cual fue concedido a tenor de lo dispuesto por la LA.
2. La apelante retoma en su recurso el cuestionamiento que ya había formulado (fs. 166/167) a la tasación que sirviera de base regulatoria. Por lo que dicho cuestionamiento, ha de ser tratado en forma liminar, previo a la consideración de los honorarios en sí.
En ese cometido, observo que la citada tasación (fs. 163), establece el valor del inmueble -objeto del levantamiento de embargo sin tercería, en la suma de $ 690.000.-, equivalentes u$s. 221.153.-, o sea: a un valor de u$s. 1.680.- por m2.; con el único argumento, explicitado, de que se trataría de “muy buena construcción y terminaciones” y “considerando los valores de plaza, oferta y demanda...”, lo cual dista considerablemente de constituir argumentos razonables y/o comprobables, que fundamenten una tasación confiable.
Entonces, si bien no tengo elementos de juicio como para disentir con dichos valores -aunque aparentan estar alejados de los valores pública y notoriamente conocidos en la plaza- debo consentir con la recurrente en que dicha pericia resulta, por lo menos, incompleta (fs. 166); desde que no se han descripto las características que la distingan de otras similares, su valor arquitectónico, los materiales de lujo que se habrían utilizados, con cuántos ambientes cuenta, si tiene o no una vista espectacular, etc. etc.. Es decir, los datos que permitan descartar la idea de que la tasación es producto del simple arbitrio del tasador, en vez del resultado de una ponderación razonada y fundamentada.
Por todo lo cual -y sin entrar a considerar la pertinencia y proporcionalidad de los honorarios con los trabajos profesionales realizados, que es otro de los cuestionamientos del recurrente- propondré al Acuerdo que, previo a todo, se deje sin efecto la tasación indicada, por ausencia de fundamentos, y se produzca una nueva, con explicitación de las pautas más arriba indicadas, que permitirán al Juez y a las partes, el debido control de la misma y, eventualmente, su impugnación.
3. Por las razones indicadas en el punto anterior, deberá dejarse sin efecto la regulación de honorarios de fs. 187, declarando abstracto el recurso de fs. 190 contra la misma.
4. En resumen, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 178/185, a fin de dejar sin efecto la tasación indicada (fs. 163), por ausencia de fundamentos, y se produzca una nueva, con explicitación de las pautas más arriba indicadas, a fin de permitir al Juez y a las partes, el debido control de la misma y, eventualmente, su impugnación.
2do.) dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 187, declarando abstracto el recurso de fs. 190 contra la misma.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 178/185, a fin de dejar sin efecto la tasación indicada (fs. 163), por ausencia de fundamentos, y se produzca una nueva, con explicitación de las pautas más arriba indicadas, a fin de permitir al Juez y a las partes, el debido control de la misma y, eventualmente, su impugnación.
2do.) dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 187, declarando abstracto el recurso de fs. 190 contra la misma.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y démas efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro