Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13551-166-05

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-11

Carátula: A.M.I. N° 3 (PALETTA JOSE ALBERTO) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13551-166-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 DE ABRIL DE 2007.- VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 3 c (PALETTA José Alberto) s/ INHABILITACION (ART. 152 bis)”, expte. nro. 13551-166-05 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 64/66 y aclaratorias de fs. 70 y 74, se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis inc. 2 y cc del Código Civil, de José Alberto Paletta.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la inhabilitación.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, nro. 3, dra. Paula Inés Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la inhabilitación por sordomudez y designación de curador en los términos del art. 152 bis ss y cc. del Código Civil, de José Alberto Paletta (fs. 14/15). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos uno por el dr. Arturo Ceraci (otorrinolaringólogo) (fs. 6) y por la lic. Brigitte Schwartz (fonoaudióloga); certificado de nacimiento del enfermo (fs.1); fotocopia simple de un certificado de antecedentes negativo de José Santos Sandoval (fs.7); fotocopia simple del DNI del enfermo (fs.2) y del DNI de Sandoval(fs.3); copia del acta de tenencia de menores nro. 15/87 (fs.4), acta de manifestación nro. 81/05, con declaración del testigo Barrera informando sobre la situación del sr. Paletta (fs.9), acta de manifestación nro. 102/05 (fs.10) y nro. 107/05 conteniendo declaración de la madre del enfermo (fs.11); fotocopia del recibo de haberes de Paletta (fs. 13); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 16). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y el certificado de pobreza adjuntado a fs. 35.

Que a fs.16 se designa curador ad bona al sr. José Santo Sandoval, quien aceptó el cargo a fs.21 y curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, cargo que recayó en la dra. Alicia Morales, según fs. 25 y 40, (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a José A. Paletta le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 19 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 64/66 con su aclaratoria de fs. 74 y le fue notificada al incapaz a fs. 68 y fs. 79 y a la dra. Morales a fs.81 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 49/50 y la ampliación de fs. 55/56, practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó que Paletta es sordomudo que no sabe darse a entender por escrito, siendo un trastorno de origen congénito, no siendo esperables mejorías. Agrega el informe que el enfermo tiene muy disminuidas su capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, agregando que al momento de la entrevista vivía con el sr. José Santos Sandoval, no siendo necesario indicar su internación pues se halla contenido adecuadamente en el entorno de la familia Sandoval.

Del peritaje efectuado y su aclaración de fs. 57, se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto inhábil y a la curadora provisional (fs.57), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del inhábil en la persona de José Santos Sandoval, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 73.

4.- A fs.84 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, cabe aclarar que el D.N.I. del sr. José Alberto Paletta, consignado en el punto 1) de la sentencia, es erróneo según surge de fs. 2, siendo el correcto 25.115.567, circunstancia que se aclara en este acto.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.64/66 y sus aclaratorias de fs. 70 y 74 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Aclarar que el número correcto del D.N.I. del inhabilitado, sr. José Alberto Paletta es 25.115.567.

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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