Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 34537III

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-11

Carátula: PENAZZI Cristina Gabriela c/ PANESSI Juan Jose S/ Consignación

Descripción: provid.//sentencia

General Roca, 11 de abril de 2.007.-

Proveyendo a fs. 207: Téngase presente la ratificación de gestión realizada y cúmplase con la notificación ordenada a fs. 186 3* párrafo.-

Proveyendo a fs. 208: Estése a lo proveído a fs. 206 vta.-

Advirtiendo en este estado que Juan José Panessi constituyó nuevo domicilio a fs. 175, córrase traslado del mismo a la contraria. Not.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

General Roca, 11 de abril de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PENAZZI CRISTINA GABRIELA c/ PANESSI JUAN JOSE s/ CONSIGNACION " (Expte. Nº 34.537 -III-02).-

RESULTA: A fs.27/8 se presenta la Sra Cristina Gabriela Penazzi por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda de pago por consignación contra el Sr. Juan José Panessi por la suma de $ 14.280.- comprensivo del monto adeudado con vencimiento el 15 de enero y primer cuota con vencimiento 15 de febrero, ambas de 2002, pactadas con motivo de un contrato de compraventa de un inmueble. Relata que el día 15 de noviembre de 2001 adquirió al Sr. Panessi un inmueble ubicado en Irigoyen 1475, el que comprende el lote 15 N.C. 05-1-D-842 y el lote 16 NC. 05-1-D-842-18, surgiendo de la documental que acompaña que se encuentra situado en la ciudad de General Roca.-

Expresa que en el mismo acto se constituyó hipoteca de primer grado en favor del vendedor. Este gravamen se realizó por el importe de U$S 90.000.- pagaderos U$S 10.000 con fecha 15 de enero 2002 y el saldo en veinte cuotas de U$S 4.000. Indica que con anterioridad se había firmado un pagaré por valor U$S 10.000 que no fue restituido. Que al vencimiento del primer pago Panessi se niega a recibirlo con efecto cancelatorio. La negativa reiterada a recibir el pago la llevó a la contratación de un escribano para que mediante acta notarial hiciese la constatación de la situación mencionada. Con posterioridad el demandado remite carta documento y fija domicilio de pago, sin embargo habiendo concurrido a dar cumplimiento con el mismo obtuvo resultado negativo, de lo que se deja constancia por nueva acta notarial.

Asimismo sostiene, que es de aplicación al caso el decreto-ley 214/02 y el 320/02 por lo que la suma expresada en moneda extranjera se convierte al cambio de U$S1 igual $1, el art.4 de dicho decreto establece además, que debe aplicarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia, por lo que deposita el monto pactado con el coeficiente de enero por ignorar el de febrero. Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.31 se ordena el traslado de la demanda, cumplida la diligencia a fs.51, se presenta el Sr. Juan José Panessi a fs.56/9, haciendo una negativa general de los hechos invocados por el actor y solicitando el rechazo de la demanda. Para fundar esta posición da una versión distinta de los hechos, aún cuando reconoce los montos determinados al momento de realizar la escritura de venta y el gravamen impuesto. Indica que de la cláusula segunda surge que para garantizar el pago de la hipoteca se fijó como esencial la moneda de pago, asimismo se pacta por la financiación un interés compensatorio a partir de la fecha de escritura. Rechaza el depósito realizado en razón que la consignación debe ser oportuna y resulta extemporánea si el consignante estaba en mora y el pago no incluye los intereses moratorios. En el caso estos se pactaron en la cláusula 5ta, sin embargo, la contraria tal como lo expresa en actas notariales y al momento de efectuar el depósito en autos, le da carácter de pago cancelatorio de las cuotas que indica, admitiendo una indeterminación del CER únicamente, pero nada dice de los intereses compensatorios y moratorios convenidos.-

Aduce por otra parte que se ofrece una prestación distinta a la debida, al intentar pagar en pesos en lugar de dólares estadounidenses y aún cuando se admitiera la aplicación del Decreto 214/02 el pago no es íntegro. El contrato fijó como esencial el pago en esta moneda y el mismo ha entregado la cosa vendida transfiriendo su dominio, restando el cumplimiento del comprador de pagar el precio, lo que demuestra la existencia de un derecho adquirido a su favor en los términos del art.17 de la Constitución Nacional. Al transformar la obligación en un un valor distinto alterando su sustancia, el Decreto 214/02 resulta inconstitucional por violación al derecho de propiedad al constituirse en una norma con efecto retroactivo, lo que está vedado por el art.3 del C.C.. Con cita de fallo de la Corte Suprema señala que la restricción al normal ejercicio de los derechos debe ser limitado en el tiempo y no la mutación de su sustancia o esencia. Siendo inconstitucional la pesificación pretendida, la consignación también es ilegítima puesto que el mismo es acreedor de dólares estadounidenses o la cantidad de pesos necesaria para adquirir en el mercado libre de cambio la cantidad de dólares estadounidenses. Solicita la inconstitucionalidad del art.8 del Decreto 214/02 y 11 de la ley 25.561.-

A fs.62 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.74, no arribándose a un acuerdo se abre el juicio a prueba, oportunidad en que se solicita un término prudencial para realizar gestiones extrajudiciales tendiente a ese fin. Ofrecida la prueba se provee a fs.83, produciéndose a fs.108 informativa a Empresa Roque Mocciola, fs.114/6 informatva Banco Nación, fs.124/6 informativa Municipalidad de General Roca, fs.138/9 informativa Consejo Profesional de Ingenieros, fs.140 informativa Juan Carlos Bosque Propiedades, 145/7 pericia contable, fs.149 informativa Aitue Propiedades, fs.154 informativa Colegio Arquitectos de Río Negro, fs.156 confesional del demandado, fs.159 certificación de prueba, fs.160 solicitud de nueva suspensión del proceso para intentar llegar a un acuerdo, fs.183 renuncia de la letrada que asistiera a la actora y a fs.187 de los letrados que asistíeran al demandado, a fs.175 y 185 la presentación de las partes con nuevos patrocinios letrados, a fs.204 clausura el período probatorio y a fs.206 vta. se dicta autos para dictar sentencia.-

CONSIDERANDO: El caso postergado en su decisión por pedidos de suspensión del trámite efectuado por partes, con el objetivo de arribar a un acuerdo, llega a esta instancia para su definición judicial por cuanto aquel propósito no se logra en forma extrajudicial. La vinculación de las mismas tiene su origen en un contrato de compraventa de un inmueble en que se fija como moneda de pago dólares estadounidenses, esa situación se ve alterada por los acontecimientos surgidos al momento en que deben hacerse los pagos de la financiación convenida, los que dieron lugar a distintas normas durante lo que se llamó emergencia económica, social y financiera.-

Para merituar en parte este entorno, basta recordar los justificativos dados al momento de promulgarse el Decreto 214/02 citado por los litigantes en que se dijo:" Que atento a la gravedad de la situación económica que atraviesa nuestro país y en momentos en que se verificaba una acelerada fuga de depósitos y pérdida de reservas del sistema financiero, se dictó el Decreto No 1570/01 procurando evitar el colapso de dicho sistema, sin que tal medida fuese acompañada por otras decisiones del Estado Nacional orientadas a revertir la crísis económica y social existente...", más adelante se indica "...Que como consecuencia de la crísis existente, se produjo una profunda interferencia en las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, al haberse producido -entre otras pertubaciones- la virtual ruptura de las cadenas de pagos, situación que derivó en la práctica en la interrupción del funcionamiento de la economía".-

La postura de las partes es diametralmente opuesta pretendiendo la actora pagar en pesos y conversión de U$S 1 igual $1, a lo que agrega en algunas cuotas el CER, sin intereses, el demandado en cambio exige el pago en moneda extranjera y con los intereses pactados. En esas condiciones aquélla, incluso, promueve una medida cautelar tendiente a obtener una decisión judicial que le permita efectuar los depósitos sin la tasa de interés, hasta tanto sea determinada en autos la que deba aplicarse. Esa solicitud fue rechazada y confirmada la decisión por la Cámara de Apelaciones como puede comprobarse en los autos :"Penazzi Cristina c/ Panessi Juan José s/ Medida cautelar" (Expte 34.797-III-02).-

Es evidente que la situación existente al momento de cumplir con el pago del precio acordado, fue excepcional con imponderables dificiles de superar por los medios normales que no requerirían de gran esfuerzo interpretativo. La crísis dada, aún hoy enfrenta a los estudiosos del tema y a los propios Tribunales. En función de simplificar los argumentos y fundamentos expresados al respecto y con el fin de evaluar el tratamiento de la problemática de este proceso es de destacar que los jueces del Máximo Tribunal de la Nación en autos: "Rinaldi, Francisco A. y Otro c/ Guzman Toledo, Ronal C. y Otra" del 15 de marzo de 2007 si bien determinan la pesificación de créditos hipotecarios con precisiones de los casos que abarca, originó votos con especiales reflexiones de los Dres. Ricardo L. Lorenzetti y Raúl Zaffaroni, que se apartaban de algunos conceptos dados por la mayoría y ello da la pauta de lo excepcional de la problemática surgida en el tiempo que comprende esta relación contractual, observándose la particular etapa de desconcierto que se transitó a fines de 2001 y comienzo de 2002 principalmente. Aún cuando los negocios celebrados contengan distintos componentes que deban merecer un tratamiento específico, han ocasionado algunas definiciones que pueden compartir. Se cita este antecedente por su proximidad y la semejanza que tiene con el caso, al consistir en compraventa de inmueble destinado a vivienda, precio fijado en dólares estadounidenses financiado y con gravamen hipotecario en favor del vendedor. El fallo aludido ha dado lugar a distintos comentarios, y es util su cita para demostrar, que aún hoy, los jueces no mantienen uniformidad de criterio, y es así que la mayoría entendió que las normas de pesificación (ley 25.561 y Decretos 214/02, 320/02 y 410/02) son constitucionales y que la emergencia económica es una atribución conferida al Congreso de la Nación por el art.76 de la Constitución Nacional; y, que es válida la delegación hecha al Poder Ejecutivo Nacional para reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución. Como asimismo, que la prohibición de las leyes para alterar las obligaciones contractuales no impide que el Estado pueda ejercer poderes para promover el bien común, aún cuando pueda afectar contratos celebrados, y por otra parte las opiniones de los Dres Lorenzetti y Zaffaroni que no comparten plenamente los conceptos dados, entendiendo que no fue necesaria la declaración de constitucionalidad de dichas normas, y señalan que el contrato y la propiedad tienen protección constitucional y toda limitación debe ser de interpretación restrictiva; lo expuesto surge del comentario, mucho más amplio, realizado por Alejandro Borda en "Suplemento especial del diario La Ley" Pesificación de créditos hipotecarios, director Jorge H. Alterini.-

Asimismo en la obra "La Emergencia Económica y los Contratos" de Ricardo Luis Lorenzzeti, 2da edc. ampliada y actualizada, Edit. Rubinzal-Culzoni, el autor expresa: " En este caso se prevé expresamente la facultad de la parte perjudicada de solicitar el reajuste conforme el art.1198 del Código Civil, y se indica que los jueces arbitrarán medidas para conservar el vínculo de modo equitativo y que dicho reajuste deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados", pág.259.-

Las referencias mencionadas tienen como objetivo ubicar la cuestión litigiosa que cabe tratar en autos, puesto que se advierte que si bien la situación dada pudo llevar a un análisis mucho más amplio, permitiendo entrar a merituar las cláusulas contractuales, el límite puesto por la propia actora al centrar su pretensión unicamente en la posibilidad de evaluar la procedencia del pago por consignación con efecto cancelatorio, sin esgrimir la alternativa de revisar el contrato celebrado, condiciona el estudio.-

En efecto, si bien el demandado introduce aspectos que tienden a una ponderación más amplia, la pretensión no lo ha previsto, lo que impone el límite del tratamiento del tema. El pago al cual la actora tiende a que se le otorgue carácter cancelatorio, ha sido resistido por el demandado en esas condiciones, por no ser íntegro ya que se atiene a las pautas previstas en el contrato originario. En ese encuadre sólo nos cabe merituar si el pago reune las condiciones que lo tornen eficaz, para lo cual debe reunir los principios de identidad e integridad en función de lo acordado oportunamente. Conforme Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Edit. Astrea, T.3, pág.549, el autor sostiene que la consignación es válida si se dan esos principios, asimismo remitiendo al análisis de artículos anteriores (740 y 617) explica que el principio de identidad en las obligaciones de dar sumas de dinero se da cuando se entrega la cantidad de signos monetarios coincidentes con la cantidad resultante del título, pág.497, a su vez sostiene:" Obligaciones de dar sumas de dinero.- ....En cambio, si se trata de obligaciones en moneda extranjera - es decir, aquélla que no es de curso legal en el país (art.617)- la identidad del pago se rige por las normas relativas a las obligaciones de dar cantidades de cosas. Ello plantea la cuestión de la moneda extranjera como "dinero" o como "cosa dineraria" y, eventualmente las reglas aplicables a la "conversión" de la obligación en el pago del valor en moneda corriente nacional..." ob.cit., págs.495/6, y la conclusión surge de otra reflexión donde se indica: " Distinta es la hipótesis cuando la obligación está pactada en moneda extranjera, pero el cumplimiento in natura, mediante la entrega de ésta última, no es esencial como elemento del contrato, sino que -por el contrario- lo que las partes tuvieron en cuenta es considerar a la moneda extranjera a título de dinero. Por ello será factible para el deudor cancelar dicha deuda mediante el pago de la cantidad de moneda pactada, o su equivalente en moneda nacional "al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación" (conf. art.619). Por ejemplo si alguien compra un inmueble en 50.000 dólares, puede pagar el precio estipulado entregando los dólares comprometidos, o bien una suma dineraria equivalente al tiempo del vencimiento obligacional" ob.cit. pág.83.- No cabe dudas, que en el caso se tomó la moneda extranjera a título de dinero para saldar el precio financiado intentando de este modo mantener la integridad del valor previsto al momento de la concertación del negocio celebrado.-

En el caso al intentarse el pago a una conversión decidida unilateralmente por la accionante y sin posibilidad de una evaluación del tema para arribar a una decisión judicial que pueda alterar las cláusulas contractuales, solo cabe dirimir si el pago se ajusta a lo pactado, situación que no se da, por resultar parcial no solo por la conversión efectuada, sino por la falta de integración con los intereses pactados.-

Al no solicitarse la revisión y modificación de las pautas establecidas por las partes al momento de contratar y que pudieron verse alteradas por la situación de emergencia referida con anterioridad, no se puede entrar a su estudio, ni a la evaluación de los medios probatorios aportados como informativa y pericial contable, que tienden a ese fin. No dándose los recaudos de identidad e integridad del pago en función de lo expuesto, cabe el rechazo de la demanda con costas.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 617, 756, 757, 758, 1197, 1198 y cc. del C.C., y arts.377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Rechazando la demanda de pago por consignación promovida por CRISTINA GABRIELA PENAZZI contra JUAN JOSE PANESSI por la compra del inmueble identificado como lote 15 N.C.05-1-D-842 y lote 16 NC. 05-1-D-842-18, por falta de integridad del mismo.-

Costas a la actora.- Regulo los honorarios de los Dres. Patricia De Gregorio en $3.235.-, Adriana Rodriguez Carriquiriborde en $ 2.425, Roque La Pusata en $2.425.- Fernando Detlefs en $100.-, Carlos J. Mehdi en $100.- y los del perito contador Ricardo Omar Sarti en $100.- suma complementaria de la fijada a fs.163.- (M.B. $ 32.337,73.- resultante de los depósitos realizados, arts.6, 6bis, 7 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente, la actividad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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