include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0669/2004
Fecha: 2007-04-10
Carátula: SALCEDO EZEQUIEL EDUARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: RESUELVE HECHO NUEVO. ABRE A PRUEBA
EXPTE. Nº 0669/2004
CARATULA: SALCEDO EZEQUIEL EDUARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Viedma, abril de 2.007.-
Atento el estado de los presentes obrados y analizado que fue el pedido de la incorporación de nueva documental (fs. 206/208) en virtud del hecho nuevo alegado por actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial, debe destacarse que corresponde hacer lugar al hecho nuevo cuando llegare al conocimiento de las partes algún hecho que tuviera relación con la cuestión que se ventila, siendo requisitos de su admisibilidad: a) que tenga relación con la cuestión que se ventila, no pudiendo variar la afirmación o el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa, pues ello importaría una modificación de la demanda, o sea, debe referirse estrictamente al contenido de las pretensiones aducidas en la litis. b) debe ser oportuna, es decir hasta oportunidad de la audiencia del art. 361 del C.Pr., c) debe haberse producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, o que siendo anterior llegara a conocimiento de la parte que lo invocó después de aquella oportunidad y d) debe versar sobre un tema fáctico y no representar la alegación de normas legales.-
Asimismo, al importar una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 331 del C.Pr., que prohibe al actor modificar la demanda después de notificada, significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, lo cual permite calificar de excepcional su admisión (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º edición acutalizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. Tº 2º, pág. 468).-
Por lo expuesto y de las constancias de autos surge que no se dan en el caso los requisitos necesarios para su procedencia ya que el documento que se pretende incorporar nada tiene que ver con el objeto de la litis y su incorporación alteraría los términos en que la litis ha sido trabada, afectando el principio de congruencia, sumado a ello que la parte actora se opuso a su incorporación y en virtud del carácter excepcional del instituto, correspondiendo no hacer lugar al pedido de incorporación del hecho nuevo solicitado por la demandada.-
En consecuencia, atento lo resuelto precedentemente y existiendo hechos que merecen ser objeto de comprobación, ábrase a prueba la presente causa y conforme lo dispone el art. 489 del Cód. Pr., señálase la audiencia del día 02 de mayo de 2007 a las 10:30 horas a la que deberán comparecer personalmente las partes, munidos de sus documentos de identidad, previa citación en legal forma, bajo apercibimiento de aplicar el equivalente a 50 jus en calidad de astreintes a la parte que no compareciera sin justa causa. Notifíquese.-
Alejandro J. E. Moldes
Juez
<*****>
Poder Judicial de Río Negro