Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14205-158-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-10

Carátula: MALBRAN MARIA FLORENCIA / BATISTA CRISTIAN Y OTRA S/ ORDINARIO S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14205-158-07

Tomo: 2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de ABRIL de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MALBRAN MARIA FLORENCIA C/BATISTA CRISTIAN Y OTRA S/ORDINARIO S/QUEJA", expte. nro. 14205-158-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 22vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos actuados al acuerdo a los fines de decidir si el recurso de apelación que subsidiariamente al de reposición dedujera la accionante contra la providencia de fecha 30 de noviembre del año 2006, resultó bien o mal denegado.-

- - - En primer lugar, y apreciando el cumplimiento de las exigencias puramente formales previstas en el art. 283 del código procesal de la materia, pueden tenerse a las mismas por debidamente cumplimentadas desde que se hubo acompañado las piezas necesarias para conocer la cuestión y se han respetado los plazos allí previstos.-

- - - En cuanto a determinar si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa, desde que la providencia que se cuestiona no es de aquellas previstas en la norma del art. 496 del código procesal civil y comercial, únicas posibilidades que en este tipo de procesos resultan pasibles del recurso de apelación.-

- - - Desde otro punto de vista, la argumentación de la presentante no se endereza a demostrar el “error” en que hubo incurrido el decidente al denegar el recurso, sino que se adentra en la cuestión central de cómo debe interpretarse la suspensión de términos oportunamente dispuesta, incumpliendo con la carga de demostrar por qué motivo interpreta como errónea la denegatoria de la apelación.-

- - -Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del presente “recurso de hecho”.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR del presente “recurso de hecho”.-

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

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