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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14213-160-07
Fecha: 2007-04-10
Carátula: ACHITTE MARIA LAURA / MAIDANA MARCELO JOSE FELIX S/ MEDIDA CAUTELAR S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14213-160-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Abril de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ACHITTE María Laura c/MAIDANA Marcelo José Félix s/ MEDIDA CAUTELAR s/QUEJA", expte. nro. 14123-160-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 114 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Visto el recurso de queja deducido en autos, teniendo en cuenta las copias adjuntas pueden tenerse por cumplidos los requisitos del art. 283 inc 1ro. acap. a, b, c y d, del rito, como así la temporalidad del mismo con la copia de fs. 104 y el cargo del escrito recursivo a fs. 112 vta.
Sobre lo sustancial de la cuestión remitiéndome a la lectura de los actuados para la inteligencia de la misma, cabe señalar mi criterio sobre la inviabilidad formal de la queja en vista, ya que basta observar la resolución de fs. 104, y advertir que nada de sustento se dijo en el escrito en vista sobre la cuestión si está bien o mal denegado el recurso de apelación, limitándose la quejosa a discurrir sobre que el a-quo no puede “denegar” el recurso, que sólo puede rechazar la “concesión”, no siendo ello sino una particular interpretación de la clara negativa de la concesión recursiva; luego señala la cuestión de fondo.
En efecto, desde antiguo sostiene este Tribunal que las providencias que son consecuencia natural de otras anteriores firmes, no resultan apelables; asi:
"las providencias que son continuación o reiteración de otras que se encuentran firmes, son inapelables" (CAB, Candeago, SI. 218/98).
La cuestión de fondo no altera la consideración de la procedencia formal recursiva que resulta previa, debiéndose denegar la queja en vista, lo que así debe declararse y propongo al acuerdo. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar a la queja de fs. 109/112 vta.
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro