Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13307-084-05

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-09

Carátula: BEDESCHI FRANCISCO PALMIRO / FLY FISHING PATAGONIA SRL Y REYNAL JUAN PABLO S/ COBRO S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13307-084-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Abril de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BEDESCHI Francisco Palmiro c/ FLY FISHING PATAGONIA SRL. y REYNAL, Juan Pablo (Cobro Ord.) s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 13307-084-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 222 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada hubiera articulado contra el decisorio de fs. 135/136 que dispusiera el rechazo de la intimación que formulara a fs. 126/127 vta.

Tal como se encarga de resaltarlo el decidente, el principio que se invoca -especificidad del beneficio- no implica que no pueda ser utilizado para promover otras incidencias o solicitar el dictado de medidas cautelares, sólo significa que el beneficio no puede ser usado para promover otros juicios contra otras personas, es decir, no puede ser utilizado de manera genérica u omnicomprensiva y sus alcances se limitan al proceso para el cual se lo requirió. Pero obviamente, una vez otorgado, nada impide que se lo utilice para promover otras cuestiones que se encuentran vinculadas con el proceso principal. Tal actitud es perfectamente admisible y no constituye violación alguna de norma procesal o evidencia de una utilización abusiva del instituto que permite litigar a aquéllos que no poseen los ingresos suficientes para afrontar los gastos de un proceso.-

En fin, no logrando conmover la argumentación desplegada en el memorial de fs. 139/140, la solución a la cual recurriera el decidente de grado, me anticiparé a proponer el rechazo del remedio que nos ocupa, imponiéndose las costas a la recurrente perdidosa.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el remedio que nos ocupa, imponiéndose las costas a la recurrente perdidosa.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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