Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14056-116-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-09

Carátula: A.M.I. N° 2 / SALOMON ELISEO Y COLICHEO MARIA DE LAS NIEVES S/ PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14056-116-06

Tomo: 1

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de ABRIL de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "A.M.I. NRO.2 C/SALOMON ELISEO Y COLICHEO MARIA DE LAS NIEVES S/PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD", expte. nro. 14056-116-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.262, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr.Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 214/222 vta. -que hizo lugar a la demanda instaurada por la dra. Marta Noemí Pereyra, en su carácter de Asesora de Menores e Incapaces n° 2, decretando la privación de la patria potestad ejercida por los demandados respecto de sus hijos menores de edad- interpusieron éstos sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 228 la co-demandada María Colicheo, asistida por la dra. Alicia Morales, en su carácter de Defensora General.

1.2. a fs. 229 el sr. Eliseo Salomón, asistido por la dra. Andrea Alberto, titular de la Defensoría Civil n° 5. Concedidos los mismos libremente y con efecto suspensivo, expresaron agravios los recurrentes a fs. 245/246 y fs. 240/244, respectivamente; los cuales fueron contestados por la Asesora de Menores e Incapaces a fs. 252/259.

2. La sentencia recurrida hace un minucioso recuento de los hechos que condujeron a la promoción de la demanda de la Asesoría, y de las pruebas a través de las cuales llegó al convencimiento de la necesidad de adoptar una medida tan extrema y rigurosa como es la privación de la patria potestad, en vista del interés de los hijos menores de edad de la pareja demandada.

Así, hizo referencia a que en el mes de julio de 2002, la Asesora de Menores promovió un expediente tutelar en razón de que los cinco chicos de la pareja habían sido colocados en situación de riesgo y vulnerabilidad; por cuanto en el hogar -ubicado en Los Menucos- se permitía el ingreso de personas de sexo masculino que se juntaban a beber. Que en dichas circunstancias, Mabel Ailén -una de las hijas de la pareja- fue violada; y la secuela de ello fue que contrajera un enfermedad venérea constatada en los peritajes del cuerpo médico forense (fs. 214, in fine/214 vta.).

Continuó refiriendo que, en un informe de la asistente social del municipio de Los Menucos, se determinó la existencia de varios factores de riesgo -como alcoholismo, negligencia, promiscuidad, hacinamiento- que amenazaban la integridad física y moral de los niños. A raíz de dicho informe, el Juzgado dispuso la suspensión temporaria de la patria potestad (fs. 215).

Asimismo, que los informes actualizados por la Lic. Vignone del Servicio Social de esta Circunscripción, indicaron que no habían existido modificaciones significativas en la organización familiar “y que la madre no tiene un reconocimiento de la gravedad de los hechos y riesgos a que expone a sus hijos” (fs. 215).

Que todos esos elementos -continúa refiriendo la sentenciante de Ia. Instancia- la persuadieron de que la privación de la patria potestad, peticionada por la dra. Pereyra, “es absolutamente procedente, además de imperiosa para la protección de los niños y adolescentes, hijos de los accionados” (fs. 216 vta.).

En resumidas cuentas -y luego de hacer referencia puntual y precisa de todos los elementos de prueba agregados a la causa, que corroboran aquella apreciación general de riesgo y desamparo- concluye la a quo en la incapacidad de los padres demandados, para ejercer el derecho-deber que impone la patria potestad (fs. 221, in fine/221 vta.).

3. Luego de cotejadas la sentencia recurrida con los agravios de los demandados, considero que ninguno de éstos hubo rebatido con eficacia los contundentes argumentos de aquélla, ni cuestionado debidamente las graves, profusas y concordantes pruebas reunidas; de manera que corresponderá la confirmación del fallo impugnado.

Sostiene la defensora de la sra. Colicheo -sin cuestionar los argumentos centrales del fallo- que todo lo actuado no hace más que acreditar el fracaso de los organismos de protección y, en especial de la tarea que debió haber haber desarrollado la Asesoría de Menores, etc.. Es decir, argumentos todos ellos que no hacen más que explicitar la disconformidad con el fallo, o con las políticas estatales de asistencia familiar, pero sin efectuar una crítica concreta y razonada del decisorio, en orden a señalar los errores de apreciación de la prueba o de aplicación del derecho, en que pudiere haber incurrido la a quo.

En definitiva, sin aportar elementos idóneos para justificar una alteración de lo decidido.

Por su parte el sr. Salomón, a través de su defensora, alega que la sra. Jueza no tuvo en cuenta los escasos recursos con que cuenta (fs. 240); lo cual no es cierto, ya que la sra. Juez dedicó un párrafo a esta cuestión, sosteniendo -a mi entender, con buen criterio:

“Que la pobreza ni el hacinamiento son excusas, por cuanto el inmueble tiene las proporciones necesarias para separar un espacio para los adultos, siempre y cuando no se convierta en un lugar de reuniones de alcohólicos y pervertidos” (fs. 219).

Sostiene también, la Defensora, que no puede responsabilizárselo a Salomón del riesgo a que están expuestos los menores, toda vez que las situaciones conflictivas se presentaron cuando él estaba ausente, trabajando (fs. 241). Sin embargo no hay pruebas -ni se menciona en los agravios- que el sr. Salomón hubiera hecho lo posible, cuando estuvo presente, para revertir las condiciones de promiscuidad en que se encontraban sus hijos, prohibiendo el ingreso de adultos a su hogar. Sin perjuicio de que el informe del dr. Saccomano, de fs. 174, hace referencia a que el sr. Salomón la mayor parte de los días se encuentra en estado de embriaguez habitual y sin actividad laboral conocida.

Es decir, ya sea por estar alejado por razones laborales -como sostiene la apelante- cuanto porque cuando está presente tampoco cumple adecuadamente su rol de padre, el sr. Salomón ha demostrado ser incapaz de ejercer eficazmente la patria potestad que ahora reclama, tal como lo sostuvo la sra. Jueza a quo.

Tampoco resulta argumento atendible el de que -con la privación de la patria potestad- los menores estarán privados “de su cultura y bagaje étnico propio”, desde que lejos estuvieron los padres de transmitirles pautas culturales de su etnia; poniendo, en cambio, en riesgo cierto y tangible la salud física y moral de los mismos.

Sin perjuicio de la ausencia de argumentos atendibles de parte de los recurrentes, el análisis completo de las constancias de la causa -tal como lo hizo la sra. Jueza a quo, y se corroboró de parte del suscripto- no permiten por el momento otra solución que la adoptada -ni ninguna alternativa viable ha sido propuesta por los recurrentes, a fin de sustraer a los menores del peligro al cual se encuentran expuestos, y que ya se cobrara como víctima a la niña Mabel Ailén (V. fs. 216 vta./217).

4. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 228 y 229. Con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de fs. 228 y 229. Con costas.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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