Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0731/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-04

Carátula: PERALTA JULIO NESTOR Y OTRA C/ CARDENAS JOHNSON OSCAR ROBERTO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, abril de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PERALTA JULIO NESTOR Y OTRA C/ CARDENAS JOHNSON OSCAR ROBERTO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR" Expte. n° 0731/2005 para resolver, de los que resulta;

I) Que a fs. 14/21 se presentaron los Sres. Julio Nestor Peralta y Carmelinda Ferreyra, por derecho propio, y promovieron el interdicto de recobrar la tenencia del inmueble ubicado en el lote 14, Manzana 956 de la ciudad de Sierra Grande. Instauró la demanda en contra del Sr. Oscar Roberto Cardenas Johnson. Expresó que el 23 de marzo de 2004 adquirieron mediante boleto de compraventa suscripto con los sres. Antonio Toribio y Daniel Alejandro, ambos de apellido Tolosa el predio identificado catastralmente como 25- E-956-14 e inscripto al Registro de la Propiedad como T. 590, Folio 2, Finca 121.041 y que desde esa fecha ejercieron la posesión efectiva y real del fundo en forma ininterrumpida, pública y pacífica, celebraron acuerdos y pagaron los impuestos municipales y provinciales pertinentes. Continuó diciendo que en el mes de mayo de 2004 se presentó el sr. Cardenas Johnson en las oficinas de la municipalidad y le ofreció comprar los derechos y acciones del inmueble en cuestión y en el mes de junio de 2005 el demandado ocupó el inmueble en forma clandestina y arteramente, el cual estaba cerrado por estar efectuándose reparaciones. Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó que oportunamente se haga lugar a la demanda con costas.-

II) Que corrido el traslado de ley, a fs. 25/31, se presentó el Sr. Oscar Roberto Cárdenas Johnson, por medio de gestor procesal (ratificado a fs. 55) y contestó la demanda instaurada en su contra. Negó haber desposeído a los actores toda vez que él es el propietario del bien y que los actores nunca ocuparon, el inmueble objeto de estos autos. Negó la existencia de violencia y clandestinidad en su accionar. Ofreció prueba y concretó su petitorio.-

III) Que a fs. 55 obra el acta que da cuenta de la realización de la audiencia prevista por el art. 489 del Código Procesal Civil y Comercial, habiendo certificado la Actuaria sobre el resultado de las pruebas producidas a fs. 167, clausurándose el período probatorio y llamándose a autos para resolver a fs. 171, providencia que a la fecha de encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1) Que la acción intentada tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 614 del Código Procesal Civil y Comercial, que establece que para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1.- Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble. 2.- Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.-

Tanto de la redacción de la norma transcripta, como de su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, se desprenden los alcances de la acción intentada y los requisitos que deben encontrarse reunidos a los fines de determinar su procedencia.-

Así, se ha sostenido que el interdicto de recobrar es el procedimiento tendiente a que una resolución judicial imponga al autor del despojo de un bien mueble o inmueble su restitución al anterior poseedor o tenedor, entendiéndose como despojo a la desposesión o a la exclusión absoluta del actor por medio de un acto contrario a su voluntad, identificándose la acción con la legislada en el art. 2490 del Código Civil como acción de despojo, siendo en consecuencia ajena al interdicto la dilucidación de cuestiones de derecho, como la acreditación de títulos de propiedad (cfr. WITTHAUS, Rodolfo Ernesto - MAFFIA, Leticia Mónica, "Ejecuciones y Procesos Especiales", Ed. Astrea, 1991, págs. 114/115); en tal sentido se ha interpretado que: "El interdicto de recobrar constituye más que una acción posesoria propiamente dicha o una acción real fundada en una presunción de propiedad, una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, resultando así ajeno al mismo la dilucidación de las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes, cuestiones que deben ventilarse ante el juez competente y en la forma que corresponda y que: "El interdicto de despojo o de recobrar la posesión es, más que una acción, un remedio policial urgente y sumario, que se otorga a quien se encuentra en posesión de un inmueble con o sin derecho a tenerlo y cualquiera sea el tiempo de su duración y origen, contra el que por sí y ante sí turba esa posesión con violencia o clandestinidad" (CNCiv., Sala F, marzo 10-1964, ED 14-25; ídem, íd., Octubre 5-1965, ED 14-24; Octubre 20-1966, 17-695, El Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1993 - Referencia: 216448).-

2) Que en concordancia con ello puede decirse entonces que el interdicto de recobrar es la acción que se otorga a aquél que ejerce la tenencia o posesión de un bien, sin importar la calidad o título que invoque para ello, que se ve privado de la misma por medio de violencia o clandestinidad. Su uso por parte del afectado no importa la discusión acerca del derecho a la posesión ni sobre la titularidad del dominio del bien de que se trate, sino que es una acción que tiene por objeto volver las cosas al estado anterior al hecho turbatorio o al despojo, y es por ello que se encuentra vedado a las partes la prueba que tienda a acreditar el derecho que puedan tener a la posesión, y sólo se admite la que tuviere por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, el despojo y su fecha de producción (cfr. art. 615 del Código Procesal Civil y Comercial).-

El único requisito establecido para determinar la legitimación activa en el interdicto de recobrar es la acreditación del hecho de la tenencia o posesión (cfr. art. 614 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial); en base a ello se ha interpretado que: "La actual norma vigente del art. 614 del código procesal, que no establece la distinción entre interdicto de despojo o de recobrar, es clara en cuanto determina la titularidad de la pretensión tanto del poseedor con posesión jurídica, cuanto del poseedor actual y momentáneo y a quien también ejerce la simple tenencia, siendo procedente el interdicto cuando ha mediado violencia o clandestinidad" (CNCiv., Sala C, Abril 18-1974, ED 55-212, El Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1993 - Referencia: 303909); y que: "A fin de resolver un interdicto de recobrar habrá de juzgarse acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 614 del código procesal para la viabilidad de la acción. Lo único que es factible discutir en el proceso es el hecho de la posesión del que lo intenta -o su ausencia- y la existencia de actos de violencia o clandestinidad que provocaron el despojo", (CNCiv., Sala G, Mayo 28-1982, ED 100-202, El Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1993 - Referencia: 406913).-

3) Que sentados estos principios, corresponde analizar, entonces, si en autos se encuentran acreditados los elementos impuestos como requisitos para la procedencia de la acción.-

De las pruebas aportadas a la causa, en especial la documental agregada a fs. 2/3, se desprende la existencia de un boleto de compraventa con firma certificada por escribano, por el cual Antonio Toribio Tolosa y Daniel Alejandro Tolosa venden a los sres. Julio Néstor Peralta y Carmelinda Ferreyra el inmueble en cuestión. Asimismo la posesión del actor en el predio fue acreditada con las declaraciones testimoniales de los sres. Mella Aros (fs. 99), Batalla (fs. 101), Linares (fs. 103) y Sosa (fs. 111), encontrándose acreditado el primero de los requisitos anteriormente enumerados, esto es, que quien intenta el interdicto ejerza la tenencia del predio objeto de la litis.-

Con respecto al segundo de los requisitos, toda vez que de las pruebas aportadas por las partes no surge la manera en que el demandado entró al predio en cuestión, ya que ninguno de los testigos dio razones concretas de la clandestinidad aludida ni surge de la restante prueba la violencia o clandestinidad alegada por la actora en el ingreso por parte del demandado. De este modo, no pudiendo presumirse la clandestinidad, se entiende que dicho requisito no se encuentra acreditado en autos.-

Con todo lo cual al no tenerse por acreditados los dos requisitos establecidos para la procedencia de la presente acción, es decir que el actor ha sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia y clandestinidad, corresponde no hacer lugar al interdicto intentado por el accionante, más allá de los derechos sobre el bien que le pudieran corresponder a las partes.-

4) Que con respecto a las costas y en atención al principio general establecido en el art. 68 1er. párrafo del C.Pr., corresponden a la parte actora, difiriendo la regulación de los honorarios hasta tanto se celebre la audiencia prevista por el art. 23 de la ley 2212, conforme lo dispone el art. 32 del citado cuerpo legal.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Rechazar el interdicto de recobrar intentado por los Sres. Julio Néstor Peralta y Carmelinda Ferreyra contra el sr. Roberto Oscar Cárdenas Johnson.-

II.- Imponer las costas del presente a la parte actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).-

III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se celebre la audiencia que prevé el art. 23 de la ley 2212.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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